RIVERA/TRANSPORTES SANTA CECILIA LIMITADA
Rol
T-203-2019
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de derecho que se exponen. Consta, de acuerdo a los registros de asistencia y de conformidad a las amonestaciones que se le han notificado, que usted se presentó a trabajar con fecha 01 de agosto de 2019 tras finalizar la licencia médica de la que había hecho uso. Tras habérsele planteado la posibilidad de tomar vacaciones, ya que las tiene acumuladas, señaló que deseaba hacer las consultas en la inspección del Trabajo, saliendo de la oficina de la empresa, autorizado para hacer tales consultas a las 10:00. No obstante lo anterior, no regresó a sus labores dicho día, ni dio aviso o razones de. Posteriormente no se presentó a su trabajo los días 2, 3, 5 y 6 de Agosto de 2019, sin mediar de su parte excusa o justificación alguna, que justifique dichas ausencias, pese a que se le llamó por teléfono y se le enviaron mensajes mediante la aplicación “whatsapp”. Los hechos anteriores configuran la causal de término de contrato establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo que se transcribe para su conocimiento: Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. El hecho de no concurrir a sus labores durante dos días seguidos, sin causa justificada, constitutye causal de término de contrato sancionada como tal por el art.160 N°3 del Código del Trabajo, por lo tanto, notificamos a Ud. El término de sus servicios por la señalada causal a partir del día 7 de agosto de 2019”. De acuerdo a lo indicado en la carta, es despedido po
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal, los días 06 y 20 de enero del presente año, se desarrollaron las audiencias de juicio en causa RIT T-203-2019, RUC 19-4-0226917-3, compareciendo el demandante JOSÉ LUIS RIVERA CATALÁN, R.U.N. 6.884.354-5, junto con sus abogados KARIN TAHINNA PRADO FLORES, R.U.N. 15.256.844-4, y FREDDY GERSON CARRASCO MATUS, R.U.N. 16202164-8; y los abogados FRANCISCO ANDRÉS FUSTER VÁSQUEZ, R.U.N. 14.420.256-2, y MAXIMILIANO NOLASCO SARMIENTO MORENO, R.U.N. 15.518.320-9, por la demandada TRANSPORTES SANTA CECILIA LIMITADA, R.U.T. 78.905.590-4, representada legalmente por ROLANDO MELO HARNISCH. SEGUNDO: Que compareció la abogada KARIN PRADO FLORES, en representación de JOSÉ RIVERA CATALÁN, R.U.N. 6.884.354-5, conductor, domiciliado en calle Relum No.2.021, Padre Las Casas, formulando denuncia de tutela por vulneración de la garantía de la indemnidad con ocasión del despido y en subsidio despido injustificado y/o indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de TRANSPORTES SANTA CECILIA LIMITADA, R.U.T. 78.905.590-4, empresa del giro de su denominación, cuyo representante legal es don ROLANDO MELO HARNISCH, R.U.T. 6.148.169-9, en razón de los siguientes argumentos: I. Antecedentes de la relación laboral: Con fecha 01 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación en la función de conductor de camión - operador mecánico, de transporte interurbano, cumpliendo funciones desde Arica hasta la Isla de Chiloé. Su jornada laboral, era de acuerdo al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. La remuneración mensual era variable y estaba compuesta según último contrato de trabajo, por sueldo base mensual equivalente al I.M.M., comisión por viaje del 6% de los valores netos de los fletes, viatico diario de $8.000 por viaje, semana corrida y anticipo de gratificación legal de acuerdo a la disponibilidad de caja de la empresa y pago por tiempos de espera, y que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $956.475, según últimas liquidaciones de sueldo (agosto-septiembre y octubre 2018), esto agregando las diferencias de remuneraciones no pagadas de los meses ya señalados por concepto de sueldo base. II.- Diferencias de remuneraciones: Con fecha 21 de julio del año 2008, la ley 20.281 modificó el artículo 44 del Código del Trabajo, estableciendo que el sueldo base de un trabajador no podrá ser inferior al ingreso mínimo. En el caso de autos la relación laboral comenzó el año 2004, fijándose al efecto en contrato de trabajo en su cláusula segunda una remuneración mensual de $100.000 pesos mensuales, comisiones por viaje de 8% y viático de $4.000 diario. Producto de dicha modificación, desde ese mismo mes de julio el año 2009 a la fecha, su ex empleadora, bajó unilateralmente el porcentaje de las comisiones por viajes de un 8% a un 6%, para poder subir el sueldo base mensual, dejándolo en $15
Fallo
por estas supuestas faltas, el día 02 de agosto suben 1 constancia, el día 05 agosto suben 3 constancias, el día 06 agosto y, por último, el día 07 agosto suben la última constancia de amonestación para empleadores, siendo ese mismo día devinculado. Se afirma que hay una preparación para despido ya que en la empresa nunca se amonesta cuando hay faltas al trabajo de los choferes, y acá se hubo especial diligencia en hacer estas amonestaciones por aquellas supuestas faltas injustificadas, señalando en ellas que son faltas graves a las obligaciones del contrato y que perturban el funcionamiento normal de la empresa. Además, ¿Qué motivo tendría para ir a la Inspección del Trabajo, si su empleador le señaló que le iban a otorgar sus vacaciones? Si llevaba trabajando más de 15 años en la empresa para saber o no cuando corresponden vacaciones. Asimismo, no es creíble que una persona con esa cantidad de años de trabajo, va a faltar a sus labores si no hay un motivo para ello. El motivo fue que su empleador no le otorgó el trabajo convenido, no le entregó camión para salir a realizar el trabajo, razón por la cual se dirigió a la Inspección del Trabajo a solicitar que se fiscalize a la empresa, de lo cual estuvo en pleno conocimiento su empleador, ya que se lo señaló en la reunión sostenida, y de la cual hay testigos presenciales que escucharon la conversación sostenida por las partes. También, se señala en la carta de despido, en cuanto a las faltas, qu
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TEMUCO, A DIECIÉIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal, los días 06 y 20 de enero del presente año, se desarrollaron las audiencias de juicio en causa RIT T-203-2019, RUC 19-4-0226917-3, compareciendo el demandante JOSÉ LUIS RIVERA CATALÁN, R.U.N. 6.884.354-5, junto con sus abogados KARIN TAHINNA PRADO FLORES, R.U.N. 15.256.844-4, y FREDDY GE
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