1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GALLARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

T-919-2019

Fecha

19 de marzo de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone: ACCIÓNES O RECLAMOS QUE SE EJERCITAN. Sostiene que se ejercen las siguientes acciones: - Acción de Vulneración de derechos fundamentales del artículo 2 inciso 2º del Código del Trabajo (acoso laboral). - Acción de vulneración de derechos fundamentales contenidos en el artículo 2, incisos 3º Y 4º del Código del Trabajo. (Actos de discriminación) - Acción De nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. - Acción de ineficacia de finiquito - Cobro de prestaciones. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Afirma la demandante que ingresó a trabajar para la denunciada el 12 de noviembre de 2012, en la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Santiago, ocupando a la fecha de su despido, el cargo de JEFE DE COMPRAS para la mencionada repartición, luego de un constante ascenso al interior de la organización, debido a su buen desempeño, según explica seguidamente. Expone que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas, con una hora de colación. Su remuneración al momento del término de la relación laboral, para todos los efectos derivados de la presente causa, equivalía a la suma de $1.771.661. En cuanto a las tareas que al inicio de sus funciones debía cumplir, estas consistían en revisar los expedientes que se generaban por las compras que se realizaban con presupuesto Ley SEP, para que se enviaran al Departamento de Contabilidad y Finanzas y pudieran pagar a los proveedores. Sin embargo, con el pasar del tiempo, le indicaron que tenía que acreditarse en ChileCompra para realizar compras a los establecimientos educacionales, lo que en definitiva hizo, pues si bien este cambio de funciones mantenía la misma renta, significaba un ascenso en sus funciones y adquiría mayor responsabilidad. Posteriormente, el SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y RRHH, SR. JOSÉ MIGUEL POZO, le ofreció ser COORDINADORA DE LA UNIDAD DE COMPRAS, en donde me encargaría de velar por el estado de las com

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” A su turno el art.19 Nº16 inc.3º de la Constitución prescribe: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos” Las disposiciones citadas se enmarcan dentro de las normas internacionales vigentes en Chile sobre la materia las que se ajustan a lo dispuesto en el Convenio Nº111 sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por nuestro país el 20 de septiembre de 1970. Es así como en Chile, constituye una vulneración, tanto a la Constitución Política como al Código del Trabajo, cualquier distinción, preferencia o exclusión efectuada sobre la base de los criterios señalados en los preceptos citados anteriormente, siempre que se basen en un actuar arbitrario. De esta manera, el art.19 Nº16 de la Constitución Política de la República, fija una regla fundamental, toda vez que le otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral y, por lo tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Así entonces, se entiende lesionado su derecho a no ser discriminado, cuando el empleador o quien lo representa realiza actos o adopta medidas que limitan el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En este caso y en concreto, afirma haber sido víctima de actos que vulneran su derecho a no ser discriminado, lo que se ha traducido en su despido por la simple y sencilla razón de transparentar al alcalde las graves situaciones que vivía en el ejercicio de sus funciones. Conforme lo razonado estima que en su caso particular lo que se ha tenido en vista para adoptar la decisión de despedirla, no es ni ha sido un parámetro de carácter objetivo o un motivo técnico que avale la decisión de desvincularme de sus funciones, después de demostrar con creces su eficiencia e idoneidad. De conformidad a lo más arriba transcrito, quedan de manifiesto claramente, las siguientes consideraciones, respecto de su situación particular: a) Momento en que se produce la vulneración de los derechos tutelados por el artículo 2 inciso 2º, 3º y 4º del código del Trabajo por la denunciada: desde el 01 de junio de 2018 y que culmina su despido de fecha 11 de marzo de 2019. b) legitimado activo: la ex trabajadora Catherine Elizabeth Gallardo Cabello c) actos vulneratorios de los derechos tutelados por el artículo 2º inciso 2º, 3º y 4º del código del trabajo realizados por

Fallo

Por lo expuesto, pide tener por interpuesta denuncia en Procedimiento de Tutela por vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 2 incisos 2º, 3º y 4º del Código del trabajo, nulidad del despido, ineficacia de finiquito y cobro de prestaciones, en contra su ex empleador Ilustre Municipalidad de Santiago, Rol Único Tributario Nro. 69.070.100-6, representada legalmente por el Alcalde FELIPE ALESSANDRI VERGARA, cédula de identidad Nro. 9.006.894-6, ambos domiciliados en Plaza de Armas, Palacio Consistorial, comuna y ciudad de Santiago, a fin que se declare que su desvinculación de fecha 11 de marzo de 2019, fue el acto culmine de los actos de acoso laboral y discriminación que se iniciaron el 01 de junio de 2018, los que constituyen una vulneración de derechos fundamentales hacia su persona, como asimismo, se declare que el finiquito de fecha 12 de marzo de 2019 es ineficaz y con el mérito de dichas declaraciones, se condene a la denunciada al pago de todas las indemnizaciones demandadas, sanciones y prestaciones laborales que por esta vía se demandan y que ha sido detalladas en los apartados que precede, el que para estos efectos da por integra y expresamente reproducido, o lo que se estime aplicable en derecho, todo con los debidos reajustes, intereses y con expresa condenación a las costas de la causa para el caso de oposición, y remisión de la sentencia a la dirección del trabajo para su registro una vez que esta esté ejecutoriada. De manera subsidiaria,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERNDO: PRIMERO: Comparece doña CATHERINE ELISABETH GALLARDO CABELLO, chilena, actualmente cesante, cédula de identidad Nro. 14.173.952-2, domiciliada en Pasaje La Jacana Nro. 4744, comuna de Puente Alto, ciudad de Santiago Región Metropolitana quien interpone demanda en procedimient

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