2do Juzgado de Letras de Talagante

OASIS SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

I-14-2019

Fecha

19 de marzo de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1. No suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: no contar con procedimiento de trabajo seguro para trabajos de limpieza de piscinas, sala de filtros - bombas, no contar con procedimiento de trabajo seguro para rescate de personas en la función de salvavidas. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. 2. No contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando el agente y/o condición de riesgo en tableros eléctricos. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. 3. No ubicar los extintores de incendios en sitios de fácil acceso y clara identificación - en sitios libres de obstáculos debidamente señalizados en recepción del parque. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de la prevención y protección contra incendios e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores. 4. No instruir ni entrenar a los trabajadores: Pedro Torres Tirapegui, Pablo Cortés Toro, Cristopher Alegría Silva, Nicolás González Catalán, Braulio Morales Araneda, Diego Leiva Manríquez, Nicolás Céspedes Palma, Pablo Muñoz Pacheco, Leonardo Pinto Venegas, José López Martínez, David Ramírez Bravo, Jaime Fraser Santias, María Rojas Cisternas, Ahsley Quinteros Armijo, Laurita Veliz Becerra. Respecto de la manera de usar los extintores de incendio en caso de emergencia. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de la prevención y protección contra incendios e implica no tomas las medidas necesarias para

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 2 de agosto de 2019, comparece don Pedro Pablo Arraztoa Larenas, empresario, cédula nacional de identidad 13.039.621-6, en representación de OASIS SpA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 76.032.328–4, ambos domiciliados en Camino Las Parcelas, Parcela N° 31 – B, comuna de Isla de Maipo, y señala que, encontrándose dentro de plazo legal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512, inciso final, y 503, ambos del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución N° 199, de 04 de julio de 2019, dictada por don Hugo Antonio González Rojas, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial Del Trabajo De Talagante, mediante la cual se resolvió mantener las multas N° 1.-, 2.-, 4.- y 5.-, y rebajar en un 40% la multa N° 3, aplicadas por la Resolución N° 1621/19/28, de 08 de abril de 2019, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Comienza su exposición el reclamante, refiriéndose a la admisibilidad de la reclamación, a cuyo respecto indica que, mediante la mencionada Resolución N° 199, la Inspección Comunal del Trabajo de Talagante resolvió en definitiva la reconsideración administrativa interpuesta el 04 de junio de 2019, en contra de la Resolución de multa N° 1621/19/28, impuesta con fecha 08 de abril de 2019 por el fiscalizador don Pedro Pablo Contreras Santibáñez; respecto de la mencionada Resolución N° 199 de 2019, indica que le fue notificada por carta certificada, recibida por la oficina de Correos respectiva el día 08 de julio de 2019, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, la notificación se entendió practicada el 15 de julio de 2019, por lo que la presente reclamación judicial está interpuesta dentro del plazo legal de 15 días hábiles previsto en el citado artículo 512. A continuación, como antecedentes, expresa el actor reclamante que, el día 02 de marzo de 2019, después de una visita efectuada por don Pedro Pablo Contreras Santibáñez, dicho funcionario adujo haber constatado los siguientes hechos: 1. No suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: no contar con procedimiento de trabajo seguro para trabajos de limpieza de piscinas, sala de filtros - bombas, no contar con procedimiento de trabajo seguro para rescate de personas en la función de salvavidas. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. 2. No contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando el agente y/o condición de riesgo en tableros eléctricos. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. 3. No ub

Fallo

se resuelve al siguiente tenor “Reiterando lo anterior respecto a las facultades de la Inspección del trabajo y teniendo en consideración que todo el proceso de fiscalización fue el fiscalizador acompañado, no se puede alegar ignorancia o una supuesta imposibilidad de defensa con un hecho evidente que es que los paneles eléctricos no contaban con señalética. Un hecho evidente, es que acompañan fotos de solo un par de señalética, que no permite acreditar una subsanación fehaciente que la totalidad de paneles se encuentra ajustado a la normativa legal vigente. Por ende se mantiene la multa”. Expresa la reclamada que, igual que en la reconsideración administrativa, alega una supuesta indefensión, que no es real y con argumentos vagos y sin precisión busca interpretar un falso error de hecho. A continuación la entidad fiscal reclamada, argumenta en cuanto a la multa 4, indicando que la resolución señala lo siguiente “El artículo 511 del código del trabajo señala “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimient

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Talagante, diecinueve de Marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 2 de agosto de 2019, comparece don Pedro Pablo Arraztoa Larenas, empresario, cédula nacional de identidad 13.039.621-6, en representación de OASIS SpA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 76.032.328–4, ambos domiciliados en Camino Las Parcelas, Parcela N° 31 – B, comuna d

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