Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

GONZÁLEZ CON RESTOBAR CENTRO DE EVENTOS Y CAFETERÍA TE

Rol

M-16-2020

Fecha

19 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ARMANDO HERNÁN GONZÁLEZ ROJAS, administrador, domiciliado en CORREGIDOR ALVARADO 1070, COMUNA DE CHILLÁN, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento Monitorio a su ex empleador RESTOBAR CENTRO DE EVENTOS Y CAFETERÍA TERRA BULNES SPA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo por don BORIS ANTONIO MONJE MONJE, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme a dicha disposición, ambos con domicilio en CAMINO VIEJO A CHILLÁN KM 1, COMUNA DE BULNES.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes no discutieron que la fecha de inicio de la relación labora el día 03 de junio de 2019 y que as funciones del trabajador eran las de administrador. Los servicios de administrador los prestaba en Camino Viejo a Chillán km 1, comuna de Bulnes, en el Centro de Eventos Terra Bulnes. SEGUNDO: se fijaron como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes: 1.- Remuneración del trabajador para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Hechos y circunstancias del término de la relación laboral, debiendo acreditarse causal y si el despido fue verbal. 3.- Prestaciones adeudadas por la parte demandada. TERCERO: El actor sostiene que su remuneración mensual estaba compuesta por 301.000 pesos, de sueldo base, más bono de colación y movilización, de $127.252 pesos cada uno, dando un total mensual de $555.504 pesos. CUARTO: El monto de la remuneración señalado por la demanda, se apega a derecho tomando en cuenta que resulta corroborado por la liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, las cuales aparacen firmadas por las partes. QUINTO: El hecho del despido debe ser acreditado por la parte que lo invoca. En la especie, la demandante sostiene que su empleador lo despidió verbalmente el 17 de octubre de 2019. La prueba que aportó, es una constancia ante Carabineros efectuada el 28 de octubre de 2019, es decir diez días después del despido, prueba que, debe ser examinada en conjunto con el resto de los medios probatorios directamente conectados al término de los servicios. Uno de estos medios es el libro de asistencia incorporado por la demandada, en virtud del cual se establece que el actor concurrió hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en la cual la demandada puso término al vínculo laboral por la causal del artículo 161. Inciso 1º del Código del Trabajo, según consta de la carta de aviso respectiva cuya copia se acompaña junto al comprobante de envío de la misma. Una apreciación en conjunto de la prueba rendida, otorga mayor grado de comprobación al hecho de que el actor fue despedido el 23 de octubre, porque, si bien éste sostuvo al absolver posiciones que habían acordado con su empleador su salida para el 30 de octubre de 2019, esta alegación no está demostrada mediante algún medio de convicción. Lo que sí se establece, es que concurrió a prestar servicios hasta el 23 de octubre, pero con posterioridad a esa fecha, el actor dejó de asistir a sus labores, hecho que es respaldado por el despido posterior de 30 de 0ctubre de 2019, por la causal de abandono injustificado de las labores. Ante la falta del despido verbal invocado por el actor, es evidente que luego del día 17 de octubre de 2019, el trabajador seguía obligado a prestar servicios, lo que, supone su obligación de apersonarse en el local en que prestaba tales servicios. De este modo, sus inasistencias los días 24, 26, 27, llevan ineludiblemente a declarar que se encuentra configur

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 42, 63, 67, 73, 163, 168, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se acoge la demanda, deducida por ARMANDO HERNÁN GONZÁLEZ ROJAS, en contra de RESTOBAR CENTRO DE EVENTOS Y CAFETERÍA TERRA BULNES SPA. Sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: A).- $111.101 pesos. por concepto de feriado proporcional. B).- $314.786 pesos Por remuneración adeudada por días trabajados desde 01 de octubre a 17 de octubre de 2019. II.- Que estas prestaciones se deberán pagar con los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a la demandada. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral.- Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT M-16-2020. RUC 20-4-0243583-7 Dictada por don Sergio Dunlop Echavarría, Juez de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecinueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS: ARMANDO HERNÁN GONZÁLEZ ROJAS, administrador, domiciliado en CORREGIDOR ALVARADO 1070, COMUNA DE CHILLÁN, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento Monitorio a su ex empleador RESTOBAR CENTRO DE EVENTOS Y CAFETERÍA TERRA BULNES SPA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al a

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