INSPECCION PROVINCIAL COQUIMBO/ABARROTES ECONOMICOS SA
Rol
I-2-2020
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, las partes ofrecen, incorporan y observan sus pruebas, todo lo cual consta en el registro oficial de audio del Tribunal. TERCERO: Que de los documentos incorporados en parte de prueba por el recurrente, se desprende que la resolución que impuso la multa fue dictada con fecha 30 de octubre del año 2019 y que fue enviada por correos de Chile con fecha 7 de noviembre del año 2019. CUARTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, las notificaciones que realice la Inspección del Trabajo por carta certificada “se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito”. Que en consecuencia con lo dispuesto en la norma citada, debe entenderse que la notificación de la resolución enviada por correos de Chile con fecha 7 de noviembre del año 2019, fue practicada seis días hábiles administrativos después, esto es el día 15 de noviembre del año 2019. QUINTO: Que continuando con el razonamiento anterior, dado que la resolución que impuso la multa debe entenderse practicada el día 15 de noviembre del año 2019, desde tal fecha debe contarse el plazo para solicitar reclamación administrativa. Al respecto cabe señalarse que es el artículo 512 del Código del Trabajo, la norma que regula el plazo que se concede para solicitar la reconsideración administrativa de la multa impuesta y en tal sentido dispone que “El Director del Trabajo, hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”. SEXTO: Que efectivamente, y como ha quedado establecido de la norma transcrita el Código del Trabajo no aclara si el plazo para presentar la solicitud de reconsideración son corridos o hábiles, por ello ante el silencio de la ley se ha aplicado supletoriamente la ley 19.880.- que Establece
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal en causa RIT I-2-2020 don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, abogado en representación de Abarrotes Económicos S.A., ambos domiciliados en calle Prat N° 847, oficina N° 801, Temuco, demandando a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, representada legalmente por Paulo Gutiérrez Menschel, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte N° 608, piso 2, Valdivia, para que se deje sin efecto el ordinario N° 23, dictado con fecha 08 de enero de 2020, que rechazó la reconsideración administrativa, al señalar que se presentó fuera del plazo legal. El recurrente, señala, en síntesis que la resolución que le impuso la multa que sometieron a reconsideración administrativa, les fue notificada el día 7 de noviembre de 2019, de la que reclamaron a través de la reconsideración administrativa con fecha 27 de diciembre 2019 y que la Inspección provincial del Trabajo de Valdivia la rechazó por estar fuera de plazo. Que el plazo para presentar tal reconsideración es de 30 días y que por no existir nombra expresa en cuanto si tales días deben ser hábiles o corridos, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.880, que señala que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”, norma supletoria aplicable en la especie por ser el acto recurrido un acto de la administración. Expone que así lo ha resuelto reiteradamente la E. Corte Suprema en los fallos que cita. SEGUNDO: En la audiencia de estilo, el Tribunal llamó a la partes a una conciliación sin resultados positivos dada la negativa de la demandada por carecer de facultades para conciliar y acto seguido, la demandada contesta la demanda. Posteriormente, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos a probar, las partes ofrecen, incorporan y observan sus pruebas, todo lo cual consta en el registro oficial de audio del Tribunal. TERCERO: Que de los documentos incorporados en parte de prueba por el recurrente, se desprende que la resolución que impuso la multa fue dictada con fecha 30 de octubre del año 2019 y que fue enviada por correos de Chile con fecha 7 de noviembre del año 2019. CUARTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, las notificaciones que realice la Inspección del Trabajo por carta certificada “se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito”. Que en consecuencia con lo dispuesto en la norma citada, debe entenderse que la notificación de la resolución enviada por correos de Chile con fecha 7 de noviembre del año 2019, fue practicada seis días hábiles administrativos después, esto es el día 15 de noviembre del año 2019. QUINTO: Que continuando con el razonamiento anterior, dado que la resolución que impuso la multa debe entenderse practicada el día 15 de noviembre del año 2
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de seis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 99, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 27 y se deja sin efecto la resolución ordinaria N° 803 de 21 de junio de 2011, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de la Resolución N° 7731/11/21. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry. Rol 12637- 2011”. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 29 de marzo de 2012. OCTAVO: Que esta Magistrado comparte el criterio seguido por la E. Corte Suprema, toda vez que la Inspección del Trabajo es un órgano de la administración del estado, y como tal debe estarse las prescripciones de la ley 19.880.- que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado citada, evitando con ello el arbitrio administrativo y dando certeza jurídica a las partes que de
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Valdivia, diecinueve de marzo del año dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal en causa RIT I-2-2020 don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, abogado en representación de Abarrotes Económicos S.A., ambos domiciliados en calle Prat N° 847, oficina N° 801, Temuco, demandando a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, representada legalmente por
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