MAYORGA/SOCIEDAD COMERCIAL
Rol
O-5-2019
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° Que en estos autos del RIT 0 5 2019 y de RUC 19-4-0181139-K, don Jerardo del Carmen Mayorga Villarroel, chileno, casado, empleado, RUN Nº 10.440.450-2, domiciliado en Avda. Libertad N°50, de Puerto Natales, presenta demanda por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra del ex empleador Sociedad Comercial CM Construcciones Ltda., del giro de su denominación, RUT 76.109.631-1, representada por don Manuel Contreras Osorio, chileno, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad RUN N°6.459.175-4, ambos domiciliados en calle Miraflores N°1160, Puerto Natales. 2º Que la parte demandada no contestó la demanda y quedó rebelde en evacuar el traslado de aquella. Por su incomparecencia el llamado a conciliar resultó frustrado, conforme consta de la audiencia preparatoria de estos antecedentes. 3° Cumpliéndose con lo ordenado por el art. 453 del Código del Trabajo, se fijaron los hechos pertinentes substanciales controvertidos; y se recibió la oferta probatoria de la parte demandante, dictándose la resolución que cita a las partes a la audiencia de juicio. 3º Que realizada la audiencia de juicio el 11 de marzo de 2020, se rindieron las probanzas respectivas por la parte demandante y el Juez determinó, primeramente dar a conocer este fallo el 20 de marzo de 2020, para luego adelantarlo por sentencia que dará a conocer el 19 de marzo de 2020 dentro del plazo legal. CONSIDERANDO. Primero. De las acciones ejercidas. Que en cuanto a las acciones ejercidas en estos antecedentes se ha expuesto por la demandante que: El 01 de abril de 2014 el trabajador fue contratado por el demandado para desempeñar labores de carpintero en diferentes obras de construcción que por su giro la demandada desarrollaba en esta comuna. La jornada semanal era de 45 horas de lunes a viernes de 09:00 a 17:30 hrs., y sábados de 10:30 a 15:30. La remuneración última fue de $784.538, lo que debe tenerse a la vista par
Fundamentos
considerando solamente el lapso que se inicia el 01 de abril de 2014. En consecuencia, natural y racionalmente ha de entenderse que sí existió esta relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. b. Y a continuación, cabe consignar que según el Código, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, en cuanto al contrato iniciado el 01 de abril de 2014, según el libelo. c. Que por todo lo expuesto y por la prueba rendida ha de darse por cierto entonces que existió una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, la demandada como empleador y el demandante como trabajador de aquella, a contar del 1° de abril de 2014. d. Que por consecuencia el contrato se extiende entre el 1° de abril de 2014 y el 30 de enero de 2019. e. La fecha del despido, 30 de enero de 2019 determina entonces el lapso que se ha considerar para el pago de la indemnización por años de servicios que son entonces cinco. f. Que establecido lo anterior, queda demostrada la existencia entonces de un contrato de trabajo entre las partes y que la carta aviso de despido no cumple con la obligación de informar al trabajador el estado de sus cotizaciones previsionales y de salud; y con el proyecto de finiquito no objetado, y dichos del demandante – al no constar por escrito el contrato de 01 de abril de 2014, ha de darse por establecido que precisamente la última remuneración del trabajador era la suma de $784.538. Ello permite establecer el monto de la indemnización por años de servicios y asimismo la por aviso previo y el monto del feriado proporcional adeudado. g. No se hizo constar además que el empleador con motivo de esta relación laboral haya efectivamente finiquitado a su trabajador y que le haya pagado las indemnizaciones a que tenía derecho en función de la causal invocada para el despido; ni tampoco el feriado proporcional a su dependiente o por esos meses laborados, ni que le haya dado el aviso de 30 días que exige el legislador y/o que asimismo, se los haya indemnizado. h. En consecuencia se está en presencia de un contrato de trabajo sin formalización, que rigió entre el 01 de abril de 2014 y el 30 de enero de 2019, y que termina en esta última fecha por despido con expresión de causa, con carta aviso al trabajador, sin que conste aquella dirigida a la inspección del trabajo, y sin que se paguen las indemnizaciones legales ni el feriado proporcional. i. Que, incluso, además de lo razonado precedentemente el juez debe tener a la vista, para resolver en forma adecuada, lo que ordena el art 453 N°1 séptimo inciso del Código del Trabajo, en cuya virtud, al no contestarse la demanda, el juez en la sentencia definitiva, podrá estimar como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. j. Que, desde luego, puede decirse que el despido entonces, no ha cumplido con los requisitos o formalidades del inciso primero del art.162 del Código del Tr
Fallo
fallo el 20 de marzo de 2020, para luego adelantarlo por sentencia que dará a conocer el 19 de marzo de 2020 dentro del plazo legal. CONSIDERANDO. Primero. De las acciones ejercidas. Que en cuanto a las acciones ejercidas en estos antecedentes se ha expuesto por la demandante que: El 01 de abril de 2014 el trabajador fue contratado por el demandado para desempeñar labores de carpintero en diferentes obras de construcción que por su giro la demandada desarrollaba en esta comuna. La jornada semanal era de 45 horas de lunes a viernes de 09:00 a 17:30 hrs., y sábados de 10:30 a 15:30. La remuneración última fue de $784.538, lo que debe tenerse a la vista para todos los efectos legales. El contrato era de plazo indefinido. En cuanto al término de la relación laboral expone que el 30 de enero de 201 cuando don Manuel Contreras Osorio le informó que a contar de ese día estaba desvinculado por reestructuración de su personal, y le entregó la carta de despido correspondiente, y todo conforme el art. 161 inciso primero del Código del Trabajo. Se le entrego un proyecto de finiquito que no firmó dado que no se informaba el estado de pago de sus cotizaciones previsionales y señala que al no recibir respuesta planteó el reclamo respectivo ante la Inspección del Trabajo de Puerto Natales, el 20 de marzo de 2019 por despido nulo e injustificado, no pago de cotizaciones, indemnización por años de servicio, y sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional y cotizaciones, Se llamó a c
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REGISTRO Nº CAUSA RIT O-5-2019 MATERIA NULIDAD DEL DESPIDO Y OTROS DEMANDANTE DENUNCIADO MAYORGA VILLARROEL, JERARDO DEL CARMEN Sociedad Comercial CM Construcciones Ltda F. INICIO 15/04/2019 SENTENCIA CÓDIGO 19/03/2020 L047 / L032 / L052 En Puerto Natales, a diecinueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS: 1° Que en estos autos del RIT 0 5 2019 y de RUC 19-4-0181139-K, don Jerardo del Ca
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