Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ARANDA/TRANSPORTES LINSA S.A.

Rol

O-1532-2019

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados que provocaron el despido indirecto, dice que dicen relación con que durante todo el período que estuvo bajo la subordinación y dependencia de su ex empleadora, no vio cumplidas las obligaciones laborales y previsionales que ésta había asumido para con mi mandante, viéndose éste vulnerado gravemente en sus derechos laborales y previsionales, no obstante cumplir fielmente con sus obligaciones durante todo el período de vigencia de su relación laboral. En cuanto a la subcontratación demandada, dijo que la mandante CODELCO contrató los servicios de LOGÍSTICA INDUSTRIAL S.A., la que contrató los servicios del actor, dentro de los cuales se encontraban las labores desarrolladas en virtud del respectivo contrato de trabajo, en particular las labores correspondientes al transporte de diversas cargas de materiales, los cuáles eran coordinados y entregados por él como supervisor logístico, siempre para beneficio y utilidad de CODELCO CHILE. En consecuencia, éstas empresas tienen la calidad de empresa principal y contratista en un régimen de subcontratación y por lo tanto, son responsables solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al subcontratista LOGÍSTICA INDUSTRIAL S.A., respecto de sus trabajadores dependientes Pide que se acoja la demanda, se declare la nulidad del despido y ajustado el despido indirecto y se condene a las demandadas a pagar los siguientes conceptos: indemnización por falta del aviso previo, equivalente a la suma de $1.381.306.-; indemnización por años de servicios, ascendiente a $11.050.448.- e incremento legal por la suma de $5.525.224.-; feriado proporcional, correspondientes a 91,04583 días corridos, por un monto de $4.192.072.-; indemnización por el no pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Individual de Cesantía AFC, por un monto de $2.348.222.-; y, pago del bono marzo correspondiente al servicio de bienestar, ascendiente a $90.000.- SEGUNDO: Que, contestando las demandadas “LOGISTICA

Fundamentos

motivos ni justificación para su auto despido. Además, controvirtió la remuneración alegada pues difiere sustancialmente de aquella señalada en su escrito de demanda, siendo resorte de la demandante por la naturaleza de la acción de despido indirecto, acreditar la veracidad de los hechos invocados en la comunicación de despido. En cuanto a la nulidad del despido, se alegó que dichos montos fueron efectivamente enterados y pagados en las instituciones correspondientes, situación que se acreditará fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente. TERCERO: Que, contestando la demandada CODELCO CHILE pidió el rechazo de la demanda. Negando los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho contenidos en la demanda. Sostuvo además, que Logística Linsa S.A. ha mantenido múltiples contratos civiles con diversas empresas, siendo incorrecto que se haya dedicado “exclusivamente” a prestar servicios para su representada. En ese sentido, Codelco Chile ha puesto término al contrato civil que lo vinculaba con Logística Linsa S.A., cuestión que se ha hecho efectiva a partir del 14 de junio de 2019, mediante Carta de Comunicación de Término Anticipado de Contrato de Servicios de Operación Logística Nacional, fundándose este término de contrato precisamente en el estado de insolvencia que afecta a la demandada principal. Respecto del despido indirecto, dice que Codelco Chile no tuvo participación alguna en los hechos que motivaron el despido indirecto, señalándose además que, al no ser el empleador, ni la empresa principal en un régimen de subcontratación, actúa como un tercero ajeno a la relación de las partes, que no tiene absolutamente ninguna injerencia en la decisión de poner término al contrato de trabajo. Así las cosas, lo anterior sólo afectaría a la demandada principal y no a su representada, tomando en consideración, que para que la empresa principal sea responsable solidaria o subsidiariamente, siempre se verá estrictamente acotada su responsabilidad, al período indemnizable, que corresponde al período efectivo que el trabajador habría prestado servicios bajo régimen de subcontratación dentro de la empresa, obra o faena de su propiedad, que en razón de lo expuesto en la demanda, será de su carga exclusiva acreditar. Asimismo, sostiene que existe un vínculo contractual que une a Codelco Chile con Logística Industrial LINSA S.A. pero únicamente desde julio del año 2017. Más aún, atendida la falta de claridad del líbelo pretensor sobre las labores específicas que se habrían prestado para su empleadora en favor de Codelco y el período en que ellas se habrían prestado, niega expresamente la existencia de trabajo en régimen de subcontratación por toda la duración de dicho contrato, considerando que Codelco puso fin a dicho contrato a partir del 14 de junio de 2019, por lo que cualquier eventual responsabilidad solo podría abarcar los servicios prestados en ese período de menos de 2 años. Además, dice que como empresa principal y mandante, si

Fallo

por tanto, dichas acciones irremediablemente prescritas. Respecto de la declaración de unidad de empleador, dice que las demandadas “LOGÍSTICA LINSA S.A.”, “RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A.”, y “REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A.” ya han sido declaradas empleador único, según consta en sede judicial, concretamente el avenimiento suscrito en causa RIT O – 729 – 2017 seguida ante este mismo Tribunal. Asimismo, en sentencia de segunda instancia seguida en autos caratulados “Soto con Logística Linsa”, causa ingreso Nº 1613 – 2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago, se declaró la existencia de una unidad económica entre las sociedades señaladas previamente y las sociedades “TRANSPORTES LINSA S.A.” y “TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A.”. Respecto del fondo, alega que no son ciertos ni efectivos los hechos descritos por el demandante en el libelo pretensor, con lo que quedará en evidencia que no han existido motivos ni justificación para su auto despido. Además, controvirtió la remuneración alegada pues difiere sustancialmente de aquella señalada en su escrito de demanda, siendo resorte de la demandante por la naturaleza de la acción de despido indirecto, acreditar la veracidad de los hechos invocados en la comunicación de despido. En cuanto a la nulidad del despido, se alegó que dichos montos fueron efectivamente enterados y pagados en las instituciones correspondientes, situación que se acreditará fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente. TERCERO: Que, contestando

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: RODRIGO HERNÁN ARANDA CHÁVEZ. DEMANDADA: LINSA S.A. RIT: O-1532-2019 RUC: 19- 4-0233942-2 ____________________________________________________ Antofagasta, veinte de marzo de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció en representación de RODRIGO HERNÁN ARANDA CHÁVEZ, chileno, C.I. 15.689.940-2, domiciliado para estos efectos,

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