DE LA CRUZ/SÁNCHEZ
Rol
O-6325-2019
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 11 de septiembre de 2019 comparece la señora Janet Evelyn de La Cruz Dávalos, peruana trabajadora de casa particular, domiciliada en Fariña N° 486 interior 2B, comuna de Recoleta, quien deduce demanda en contra de la señora Catherine Sánchez Montecino, domiciliada en avenida El Remanso N° 11.110, calle Ensenada N° 31, comuna de Las Condes. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 29 de marzo de 2019, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo, el que tenía una duración de 1 año, siendo contratada para desarrollar labores como trabajadora de casa particular, con una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, de $608.000. Explica que fue despedida con fecha 14 de agosto de 2019, indicándole la demandada que no tenía más dinero para pagarle, no cumpliendo con las formalidades legales respectivas, pese a que se había acordado que la relación laboral se extendería hasta el mes de marzo de 2020. El despido motivó que interpusiera el reclamo administrativo correspondiente, oportunidad en que su empleadora reconoció el despido. Cita el artículo 168 del Código del Trabajo, solicitando que se declare el despido injustificado. Explica que al estar frente a un contrato de plazo fijo se le adeuda lucro cesante, entendiendo que la demandada incumplió el contrato al poner término anticipado al mismo, sin respetar el plazo acordado. Explica que como la legislación no establece una sanción específica frente al término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo, procede aplicar las normas de derecho común, citándose los artículos 1545 y 1556 del Código Civil. Estima que ello es concordante con lo previsto en el artículo 41 inciso primero del Código Laboral, por cuanto la indemnización del lucro cesante se origina en las remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente por el trabajado y que "por causa del contr
Fundamentos
considerando sexto, sólo cabe estimar el despido injustificado. Con todo, a mayor abundamiento aún cuando se le diera valor a la carta de despido acompañado por la demandada, malamente puede estimarse que las causales invocadas se encuentran acreditadas. Así, en la misiva se señalan dos causales, a saber: la prevista en la letra a) del numeral 1° del artículo 160 del Código del Trabajo, invocando un supuesto hurto de mercadería; y la prevista en el N° 3 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo ausencias injustificadas al trabajo desde el 15 de agosto de 2019; sin embargo, la demandante no acompañó prueba idónea que acredite el hurto, siendo el único antecedente incorporado para ello la denuncia presentada, el que no genera convicción para ello, desde que se trata de una mera declaración efectuada por la actora que no ha sido corroborado por otro medio de convicción. Por su parte, en relación a las ausencias desde el 15 de agosto de 2019, se encuentran plenamente justificadas desde que, como se indicó precedentemente, la demandada puso término a la relación laboral con fecha 14 de agosto de 2019, esto es, manifestó su voluntad de poner término al vínculo contractual con su contraparte, razón por la cual no tenía obligación alguna de concurrir la trabajadora en los días posteriores. Décimo: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente deberá desestimarse el lucro cesante solicitado, por cuanto la parte demandante a fin de fundar en derecho su acción, sólo se limitó a singularizar en el cuerpo de la demanda los artículos 1545 y 1556 y del Código Civil, no obstante lo anterior, no pidió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1553 y 1555 del mismo cuerpo legal, en cuanto estime que la obligación de la empleadora de mantener el vínculo laboral por el período efectivamente pactado es una obligación de hacer o de no hacer, siendo a juicio de este sentenciador, requisito para acceder a la demanda por lucro cesante, por cuanto en la obligaciones de no hacer, sólo en caso que no se pueda deshacer lo hecho, procede la indemnización de perjuicios conforme el inciso primero del artículo 1555, y en el caso concreto, la empleadora no podía poner término al contrato con anterioridad al vencimiento del plazo acordado entre las partes. De igual modo, el legislador al establecer la acción para solicitar la declaración de ilegalidad del despido en el artículo 168 del Código del ramo, previo las indemnizaciones que con ocasión al término ilegal del mismo, lo que constituiría un incumplimiento contractual, estableció lo que tendría derecho el trabajador a percibir, incluso en el evento que se haya invocado la causal prevista en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, como en el caso de autos, no encontrándose dentro de las indemnizaciones previstas por el legislador para el incumplimiento de la obligación de mantener vigente la relación laboral de manera indefinida o por el periodo pactado, el pago del lucro cesante. Asimismo, para la procedencia de la ment
Fallo
Por lo expuesto, a fin de poner a resguardo a su familia, decidió acelerar la llegada de la nueva asesora del hogar. La aludida situación fue denunciada a Carabineros de Chile, siendo investigada en sede penal, por el delito de hurto agravado. Refiere que el día 14 de agosto de 2019 su parte le consultó sobre las bolsas con mercadería que aparecía sacando de la casa, dando la actora respuestas evasivas. En ese momento acordaron que la demandante trabajase hasta el 31 de agosto de 2019, ya que a principios de septiembre llegaría la nueva asesora del hogar desde Rancagua. Ese día se fue la demandante, no volviendo más, lo que motivó que con fecha 3 de septiembre del presente de 2019 le remitiese a la actora carta de despido por las causales previstas en las letras a) N° 1 y 3° del artículo 160 del Código del Trabajo por los hechos que se indican en la carta, haciendo presente que el contrato establecía expresamente en su cláusula séptima como constitutivo de falta grave el hurto y destinar para su uso personal o autorizar el uso por parte de terceros de bienes del empleador sin expresa autorización de éste. Refiere que no es efectivo que en la audiencia de conciliación celebrada ante la autoridad administrativa se haya reconocido el despido verbal; al contrario, en dicha audiencia se acreditó que se le puso término por las razones ya expuestas. No es cierto que le haya solicitado que trabajase hasta el 14 de agosto de 2019, siendo decisión de la parte demandante, sin que exis
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 11 de septiembre de 2019 comparece la señora Janet Evelyn de La Cruz Dávalos, peruana trabajadora de casa particular, domiciliada en Fariña N° 486 interior 2B, comuna de Recoleta, quien deduce demanda en contra de la señora Catherine Sánchez Montecino, domiciliada en avenida El
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