LÓPEZ/SUBUS CHILE S.A.
Rol
O-3369-2019
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 14 de mayo de 2019 comparece el señor Pablo Lopes Salas, conductor, domiciliado en calle Los Arrayanes N° 1028, comuna de Huechuraba, quien deduce demanda en contra la empresa Subus Chile S.A., representada legalmente por don Claudio Núñez Jiménez, ambos domiciliados en avenida del Cóndor Sur 590, piso 7, comuna de Huechuraba. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada como conductor comercial con fecha 26 de diciembre de 2013, con una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $797.903. Refiere que fue despedido el día 5 de febrero de 2019 por hechos que no son efectivos. Explica que el día 31 de enero de 2019 concurrió a la oficina de recursos humanos de la empresa para solicitar sus vacaciones adeudadas hasta la fecha, las cuales ascendían a 36 días pendientes en total, acumulados desde el año 2015. La solicitud se encontraba timbrada y firmada por la empresa, generando molestia en doña Rosa Vergara, debido a la cantidad de días solicitados. El día 1 de febrero concurrió nuevamente a la oficina de recursos humanos, ya que necesitaba revisar la planilla de atrasos, debido que se le efectuaron descuentos en su liquidación de enero por atrasos, no tomándose en consideración que se trabaja de lunes a domingo, sin descanso, por más de 7 horas diarias, lo cual ha sido demandando en reiteradas oportunidades, no solo a nivel individual, sino que también en forma colectiva. Expone que al llegar a la oficina le solicitó a doña Rosa Vergara la planilla de atrasos para saber cuáles eras los descuentos efectuados que estaban realizando ya que no le cuadraban los montos. En ese momento de forma despectiva e irónica rio y lo envió a revisar los paneles que se encuentran en el patio de la empresa, un lugar bastante alejado de la oficina. Su parte le señaló previamente que no estaban, que por eso había venido hasta la oficina; s
Fundamentos
considerando sexto. En ese sentido, debe precisarse que el inciso segundo del artículo 454 del Código del Trabajo impone como carga al empleador de acreditar la veracidad de los hechos descritos en la carta de despido, sin que puedan invocarse hechos diversos a los indicados en la comunicación. En la especie no se han invocado hechos nuevos, sino que se acreditaron parte de los hechos indicados en la misiva, lo que en ningún caso convierte el despido en indebido. Noveno: Que el artículo cuarto del contrato del trabajo del demandante señala” “El presente contrato impone no sólo las obligaciones que expresamente establece sino también aquellas que emanan de su naturaleza, de las leyes, reglamentos y del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la Empresa”. Por su parte, la letra j) del artículo 55 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que se refiere a los deberes expresa: “mantener una relación de respeto mutuo con los demás trabajadores de la empresa, así como con los clientes, proveedores y público en general”. Por su parte, el literal aa) del artículo 56 relativa a las prohibiciones indica como tal: “causar desórdenes o indisciplina entre los trabajadores de la empresa, o faltar el respeto de hecho o de palabra a sus superiores, a otros trabajadores o a clientes”. Los hechos acreditados en estos autos claramente no sólo constituyen un incumplimiento a las disposiciones previstas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, sino también al contenido ético del contrato de trabajo, siendo deber del trabajador mantener el respeto y un trato adecuado con el resto de los trabajadores de la empresa. Décimo: Que corresponde determinar si los hechos acreditados e invocados por la empresa para justificar el despido revisten una entidad suficiente que justifique el término de la relación laboral del trabajador. En ese sentido se estima que el trabajador profirió claramente expresiones ofensivas contra la trabajadora, los que van destinadas tanto a denigrar y menospreciar a la trabajadora, constituyendo una afectación al derecho fundamental al honor y dignidad de la trabajadora, lo que resulta intolerable para las relaciones humanas dentro del ámbito laboral, sin que se haya acreditado provocación previa de la ofendida o circunstancia que permita atenuar la gravedad o culpabilidad de su conducta. En ese sentido, el demandante no acreditó de modo alguno provocación por parte de la señora Vergara que justifique la conducta en que incurrió, sin que la prueba acompañada por el actor sea idónea para desvirtuar la forma en que ocurrieron los hechos. Así, el actor justifica que los hechos no ocurrieron de la forma narrada por la circunstancia de que el actor es vecina de la persona agredida; sin embargo, dicha circunstancia no fue acreditada e incluso fue desvirtuada por la señora Vergara, quien manifestó que vive en Quilicura y que son los padres de ésta quienes viven en Huechuraba. En otro orden de idea argu
Fallo
por lo expuesto, el despido se estima que se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se rechazará la acción de despido indebido. Duodécimo: Que en razón del desistimiento del demandante efectuado en la audiencia preparatoria a la remuneración pedida en el libelo, el tribunal no se pronunciará sobre dicha pretensión. Décimo tercero: Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada alteran o modifican lo razonado en los considerandos precedentes. Décimo cuarto: Que siendo totalmente vencida, se condenará en costas a la parte demandante, regulándose las personales en $100.000. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 41, 63 y siguientes, 160 N° 7°, 168, 177, 172, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1453, 1454, 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se rechaza la demanda promovida por el señor Pablo Lopes Salas en contra la empresa Subus Chile S.A. II.- Que se condena en costas a la parte demandante, regulándose las personales en la suma de $100.000. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad. Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez que se encuentre firme el presente fa
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 14 de mayo de 2019 comparece el señor Pablo Lopes Salas, conductor, domiciliado en calle Los Arrayanes N° 1028, comuna de Huechuraba, quien deduce demanda en contra la empresa Subus Chile S.A., representada legalmente por don Claudio Núñez Jiménez, ambos domiciliados en avenida
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