BUSTOS/RAMÍREZ
Rol
O-64-2019
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos autos RIT O-64-2019, RUC 19-4-0213118-K, compareció doña RUTH MIRIAM BUSTOS TAPIA, cédula de identidad N° 7.159.222-7, domiciliada en Block C, departamento 2018, Schwager, Coronel, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 160, 162, y 171, 425 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpuso demanda por Despido Indirecto, nulidad de despido y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas, en procedimiento juicio ordinario laboral, en contra de CECILIA ELIZABETH RAMIREZ CASTRO, cédula de identidad N°8.395.393-4, domiciliada en Juan Antonio Ríos N°1938, Coronel, su ex- empleadora, en base a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: 1. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Señala que el 01 de enero del 2018, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios de trabajadora de casa particular de la demandada, de forma indefinida; que su remuneración mensual según contrato ascendía a la suma de $300.000 y que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a viernes. Refiere que durante la relación laboral el empleador no dio cumplimiento al pago de las remuneraciones. Tampoco se pagaron cotizaciones correspondientes por todo el periodo trabajado. B. EN CUANTO AL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO: Manifiesta que en razón de lo anterior, con fecha 05 de Agosto de 2019, tomó la decisión de autodespedirse, según la faculta el artículo 171 del Código de la materia, como ofrece acreditar con los documentos que acompaña en el primer otrosí de su presentación. Sostiene que, en definitiva, efectuado el autodespido y haciendo llegar en forma legal a su empleadora la carta correspondiente, como asimismo a la Inspección del Trabajo en la misma fecha, se procedió coetáneamente a iniciar un reclamo ante la Inspección del Trabajo, fijándose en la oportunidad como fecha para la audiencia de conciliación el 19 de agosto del año 2019, en la cual no se produjo avenimiento. C.-FUNDAMENTOS DE DERECHO: Indica que artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado “Despido Indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 Nº 1, 5, ó 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del artículo 160 Nº 7 u 80% en el caso del N° 1 del Art. 160. Precisa que los presupuestos que deben concurrir para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, son los siguientes: 1) vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el derecho al autodespido; 2) manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha de término; 3) que el empleador haya incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, y 4) comunicación del autodespido. En cuanto a la configuración de la causal de incumplimiento grave, indica que el artículo 7 del Código del Trabajo señala las obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, a saber: 1) para el trabajador, la prestación de los servicios personales, sean materiales o intelectuales, y 2) para el empleador, el pago de una remuneración determinada. A su vez, el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, establece que el contrato de
Fallo
Fallo de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de fecha 21 de Enero de 2016 en Recurso de Unificación de Jurisprudencia respecto de causa N° 5780-2015 y que resuelve sobre el plazo para interponer la demanda de autodespido concluyendo lo siguiente: “Que por consiguiente, la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto.“ Indica que los artículos 63 y 172 del Código del Trabajo señalan que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente respecto de las prestaciones adeudadas a los demandantes (sic), concluye lo siguiente: 1.- Que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la parte demandada, doña Cecilia Elizabeth Ramírez Castro, desde el 01 de enero del 2018 hasta el 05 de Agosto del 2019. 2.- Que la remuneración mensual al momento del autodespido ascendía a la suma de $300.000. 3.- Que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a viernes. 4.- Que el contrato de trabajo era indefinido. 5
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Coronel, dieciocho de marzo de dos mil veinte VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos autos RIT O-64-2019, RUC 19-4-0213118-K, compareció doña RUTH MIRIAM BUSTOS TAPIA, cédula de identidad N° 7.159.222-7, domiciliada en Block C, departamento 2018, Schwager, Coronel, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 160, 162, y 171, 425 y siguientes y demás pertinentes d
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