2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BARRERA/ILUSTRE MUNIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

T-1351-2019

Fecha

18 de marzo de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece NATALIA DEL CARMEN BARRERA QUEZADA, cédula de identidad Nº 14.181.183-5, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos Nº 786, oficina 706, comuna de Santiago y demanda en juicio de tutela laboral, por infracción al artículo 2º del Código del Trabajo, en conformidad al artículo 485 y artículo 489 del Código del Trabajo, y por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, RUT Nº 69.070.100-6, representada por don FELIPE ALESSANDRI VERGARA, Alcalde, cédula de identidad Nº 9.006.894-6, ambos domiciliados en Plaza de Armas sin número, comuna de Santiago, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Refiere que ingresó el 1 de mayo de 2015, a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, como profesional de la Dirección de Seguridad Vecinal de la comuna de Santiago, formalizados bajo sucesivos contratos de honorarios, los que definían un cometido específico, realizando siempre las mismas funciones: de Coordinadora Territorial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Vecinal. Alega que las labores que desarrollaba en esa Unidad de la municipalidad, cumplía jornada de trabajo y se encontraba bajo las órdenes de encargados de dicha Dirección, (quien la dirige es el sr. Hugo Muñoz) como cualquier funcionario municipal, teniendo dentro de una oficina un escritorio y computador de las dependencias de la municipalidad ubicadas en calle Arturo Prat. Sostiene que se le exigía cumplir horario, obedecer instrucciones y se le reconocían derechos propios de una relación laboral, tales como licencias médicas con goce de remuneración; feriado legal; y permisos administrativos. Explica que concurren todos los elementos del vínculo de subordinación y dependencia que permiten definir la prestación de servicios de actora como una relación laboral conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Sostiene, además, que fue contratada de manera continua y permanente para el cumplimiento de tareas habituales de la municipalidad. Alega que la última remuneración, para los efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, estaba integrada por un monto único y fijo de $1.414.499.- que se le pagaba mensualmente contra la emisión de boletas de honorarios sólo a la Ilustre Municipalidad de Santiago. Sin embargo, no se le descontaron las cotizaciones previsionales correspondientes ni se enteraron éstas a las entidades respectivas. Indica que el jefe directo era el sr. Hugo Muñoz, también contratado a honorarios. Explica que comenzó a tener problemas en el trabajo a contar del 02 de enero del 2019, debido a que sufrió malos tratos en una Junta de Vecinos al concurrir a realizar su trabajo, sin haber obtenido apoyo alguno de la municipalidad. Indica que estos problemas se agudizaron a contar de abril de 2019, cuando fue designada, por el sr. Hugo Muñoz como “una pers

Fallo

por tanto caducado al momento de interponer la demanda que fue el día 09 de agosto de 2019. En efecto, el día 06 de diciembre del año 2015, se produjo el término del contrato a honorarios del Sra. Barrera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual el plazo de 60 días hábiles que otorga la ley para demandar, y posteriormente respecto de la relación contractual desde 01 de junio al 06 de diciembre del año 2015, en ambos casos se cumplió con creces, toda vez que de conformidad al inciso primero del articulo 168 ya referenciado, el plazo se cuenta desde la separación. Hace presente que desde el 7 de diciembre de 2015 a 31 de agosto del 2016, la actora no prestó servicios para este municipio. Alega la extemporaneidad de la Acción de Tutela. Sostiene que del texto de la denuncia es posible advertir que es absolutamente imprecisa al momento de identificar la fecha en que se habrían producido los supuestos actos vulneratorios, no obstante, hace alusión al inicio del conflicto en enero de 2018, y después en abril del mismos año, lo que la motiva a realizar la denuncia en Contraloría General de la República. Señala que desde esa fecha en adelante, no se relata ni especifica nuevos actos que hayan atentado contra sus derechos fundamentales, resultando un exceso entender que la supuesta vulneración fue con ocasión del despido, sino más bien durante el vínculo contractual civil que mantuvo con la demandada. Estima que la fijación de la fecha de los supuestos actos vulnératenos

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece NATALIA DEL CARMEN BARRERA QUEZADA, cédula de identidad Nº 14.181.183-5, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos Nº 786, oficina 706, comuna de Santiago y demanda en juicio de tutela laboral, por infracción al artículo 2º del Código del Trabajo, en conformidad al artículo 485 y artículo 489 del

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