1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORTEGA/SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA AFP PROVIDA S.A.

Rol

O-3496-2019

Fecha

18 de marzo de 2020

Materia

Bonos, Costas, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA CAROLINA ORTEGA LABBÉ, chilena, cédula de identidad N°10.641.784-9, trabajadora, domiciliada en Pasaje Walker Martínez N°1047, comuna de San Miguel, Santiago, quien interpone demanda declarativa de nulidad de estipulación contractual y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleadora ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., persona jurídica, rol único tributario N°76.265.736-8, representada por su Gerente General don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, cédula nacional de identidad N°9.831.796-1, domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia N°100, piso 16, comuna de Providencia, Santiago, y de la organización sindical a la que se encuentra afiliada, esto es, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., rol único tributario N°71.308.300-3, representado legalmente por su Presidenta doña Jeannette Matte Álvarez, cédula de identidad N°10.634.965-7, ambos domiciliados en calle Nataniel Cox N°31, Of. 24, Santiago; con el objeto de que previos los trámites de rigor, se acoja la presente demanda, declare que la limitación o restricción contenida en la Cláusula VII del Contrato Colectivo de fecha 22 de enero de 2019 suscrito entre las demandadas -que en el cuerpo de esta presentación se especificará- es nula por objeto ilícito dado su carácter discriminatorio y atentatorio de derechos fundamentales y, como consecuencia de esa declaración, ordene a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. que pague a esta demandante la suma de $2.400.000, correspondiente al Bono de Acuerdo pactado en la cláusula impugnada, más reajustes, intereses y costas. Demanda sobre la base de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone. Indica que en agosto del año 2006 ingresó a trabajar a la empresa AFP Próvida desempeñando labores de vendedora. Trabajó con absoluta normalidad y con un rendimiento y desempeño laboral destacado hasta que en el año 2012, y luego de un periodo en que experimento grandes dolores y serios problemas físicos, se le diagnosticó síndrome lumbociático izquierdo, radiculitis izquierda, discopatía degenerativa lumbar HNP L4-L5. Por esta razón, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Traumatológico donde se le practicó una disectomía. Luego de la intervención quirúrgica su médico tratante le prescribió reposo extendiendo las correspondientes licencias médicas. Posteriormente, debió hacer uso de licencias médicas por afecciones derivadas de la enfermedad que motivó la intervención, pero también por trastornos de carácter psiquiátrico algunas y problemas de tipo músculo esquelético otras, que le fueron otorgadas sin solución de continuidad toda vez que, tras los sucesivos controles a los que se vio sometida y producto de los análisis médicos, se concluyó que no se encontraba aún en condiciones de reintegrarse a sus funciones habituales. No obstante lo anterior, en el mes de abril de este año finalizó la última licencia médica derivada de ese proceso y se le otorgó el alta laboral. Por otra parte, desde hace aproximadamente 12 años estoy afiliada el Sindicato Nacional de Trabajadores de Administradora de Fondos de Pensiones Próvida S.A. y aun cuando, durante un tiempo prolongado no pudo trabajar, de todas maneras cumplió con sus obligaciones para con la organización sindical en lo que dice relación con el pago de las cuotas sociales -se encuentra al día en el pago- por lo que tiene iguales derechos y obligaciones que el resto de los asociados. Menciona que con fecha 22 de enero de 2019, la empresa y el sindicato al que se encuentra afiliada suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo que, conforme allí se señala, tiene por objeto establecer el régimen de remuneraciones, beneficios ligados directamente al trabajo y/o bienestar de los trabajadores, sea en dinero, en prestaciones, servicios o en especies y las condiciones comunes de trabajo que regirán entre AFP Próvida y los trabajadores afectos al mismo, socios del sindicato; todo ello por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2021. En concordancia con lo anterior, el instrumento colectivo señala que son partes del mismo la Administradora de Fondos de Pensiones Próvida S.A. y los trabajadores de la empresa afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de AFP Próvida, carácter, este último, que ostento dado lo dicho en el párrafo anterior. Ahora bien, en la cláusula VII de este contrato se contempla el pago por parte de la empresa de un bono por término de negociación colectiva, denominado Bono Acuerdo, por los montos y sujeto a las condiciones que en dicha cláusula se expresan y que para mayor claridad

Fallo

por tanto solicita rechazarla. d) DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEMANDANTE EN RELACION A LA EJECUCION DE LA CLAUSULA CONTRACTUAL. Indica que si bien la cláusula ya transcrita señala una condición para la obtención del beneficio, por otro lado, el mismo Contrato Colectivo señala una excepción a dicha condición, estableciendo que aquellos trabajadores cuyas licencias se deban a maternidad, cirugía mayor, a enfermedades catastróficas o por situaciones especiales planteadas al sindicato y aceptadas por la empresa, serán beneficiaras del bono. En la práctica, la trabajadora demandante no puso formalmente en conocimiento del Sindicato y entendemos que tampoco de la empresa, ni su cirugía mayor ni su situación especial, a efectos de poder cobrar el Bono, como si lo hizo un grupo numerosos de trabajadores, por lo que resulta extraño que se persiga esta situación en una instancia judicial, en lugar de haberse intentado en los plazos y canales establecidos. – e) SOBRE LA NATURALEZA DE LA CLAUSULA QUE ESTABLECE EL BONO DE BUEN ACUERDO. Menciona que el Contrato Colectivo, en el caso particular, es el instrumento mediante el cual el empleador y el Sindicato pactan aquellas materias de interés común de las partes y que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo. La cláusula objeto del presente litigio, trata únicamente del den

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA CAROLINA ORTEGA LABBÉ, chilena, cédula de identidad N°10.641.784-9, trabajadora, domiciliada en Pasaje Walker Martínez N°1047, comuna de San Miguel, Santiago, quien interpone demanda declarativa de nulidad de estipulación contractual y cobro de prestaciones, en pr

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