2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARAVENA/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

O-2490-2019

Fecha

18 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la carta de aviso en ningún caso dan lugar para un despido, los cuales ocurrían diariamente y se encontraban “aceptados” por la empresa. 3 Sin embargo, en la empresa, la lealtad, no es recíproca, y en su caso, no he tenido ninguna ayuda, ni apoyo, al contrario, sólo le despidieron sin considerar el tiempo trabajado, ni su historial transparente y su profesionalismo. Sino que al contrario, inclusive le investigaron sólo a mí y hostigaron antes de su despido por los hechos señalados en la carta que corresponden al mes de enero y febrero del presente año. Debo señalar que, en virtud del principio de primacía de la realidad en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos; del principio de continuidad laboral que expresa la tendencia actual del Derecho del Trabajo de atribuirle siempre la más larga duración a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos; y del principio de protección (reglas a) in dubio, pro operario; b) regla de la aplicación de la norma más favorable y, c) regla de la condición más beneficiosa), que dice relación con la orientación general de la legislación laboral que tiene como propósito amparar y proteger al trabajador. Así, la regla in dubio, pro operario, obliga al órgano jurisdiccional a resolver, en caso de duda, a favor del trabajador. En la misma lógica, la regla de la aplicación de la norma más favorable, importará que siempre se deberá aplicar la norma que más beneficios jurídicos y económicos reporte al trabajador, aun cuando dicha norma sea de una jerarquía inferior a otra que establece efectos menos favorables. La regla de la condición más beneficiosa, por su parte, y según Plá, supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable para el trabajador qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece FELIPE ADRIÁN ARAVENA cédula de identidad Nro. 17.244.934-4, de nacionalidad chilena, de profesión u oficio: ejecutivo, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 786, oficina 706, comuna de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ordinario del trabajo en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES RUT: 81.826.800-9, 2 representada legalmente por MARCELO CORDOVA AGUIRRE RUT: se ignora, todos domiciliados en calle ALONSO DE OVALLE Nº 1465, COMUNA SANTIAGO, por las razones de hecho y de derecho que expone: Comenzó a trabajar el día 20 de diciembre del año 2010, para la empresa demandada, bajo un contrato indefinido de trabajo, en el cargo de Ejecutivo de calidad de vida, con una jornada laboral de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 09:30 a 17:30 horas. El sueldo promedio mensual durante los últimos 03 meses de trabajo fue de $ 1.034.907.-, lo anterior para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, suma que desde ya solicito se tenga como base de las indemnizaciones legales correspondientes. Durante el tiempo que trabajé, para el demandado, siempre le desempeñé de forma honrada y correcta en el desempeño de sus funciones. Durante todos los años de trabajo, debiendo en su desempeño laboral contactar por vía telefónica y atender presencialmente a los clientes de la caja de compensación, y ofrecer los productos principales mensualmente. De su parte debía realizar las campañas internas, mediante las denominadas por la empresa como “actualización de datos”. Esto se realizaba por la venta de seguros, por exigencia de la jefatura de la empresa, y sin pago de comisiones. La empresa se encontraba desde el año pasado sin poder llegar a la meta por dicha gestión. Debo señalar desde ya que los hechos señalados en la carta de aviso en ningún caso dan lugar para un despido, los cuales ocurrían diariamente y se encontraban “aceptados” por la empresa. 3 Sin embargo, en la empresa, la lealtad, no es recíproca, y en su caso, no he tenido ninguna ayuda, ni apoyo, al contrario, sólo le despidieron sin considerar el tiempo trabajado, ni su historial transparente y su profesionalismo. Sino que al contrario, inclusive le investigaron sólo a mí y hostigaron antes de su despido por los hechos señalados en la carta que corresponden al mes de enero y febrero del presente año. Debo señalar que, en virtud del principio de primacía de la realidad en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos; del principio de continuidad laboral que expresa la tendencia actual del Derecho del Trabajo de atribuirle siempre la más larga duración a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos; y del principio de protección (reglas a) in dubio, pro operario; b) regla de la aplicación de la norma más favorable y, c) regla de la

Fallo

Fallo Corte Suprema 25-mar-2014 ROL: 12054-13, Recurso de Unificación de Jurisprudencia). Como ha señalado ampliamente la jurisprudencia, para que exista un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, debe realizarse un hecho de tal entidad, que sea grave y que haga insostenible mantener el vínculo contractual, en ese sentido, por tanto, en el caso particular de existir un incumplimiento no podría ser considerado como grave, por los argumentos ya esgrimidos en esta presentación. Y en efecto, no se había causado ningún perjuicio a la empresa de ningún tipo, y procurando desde siempre de su parte tener el mejor desempeño laboral posible. En ese orden de ideas, además de ser un hecho grave debe además causar un perjuicio al empleador, hecho que no ha ocurrido y que no fue detallado si es que se produjo en la carta de despido, ya que sólo se remite a señalar los supuestos incumplimientos contractuales que supuestamente cometió. Asimismo, sobre este respecto, cabe señalar que la norma del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo exige para el despido, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se le atribuyen al trabajador tengan el carácter de grave, calificación jurídica que no es dable de otorgar en el caso de autos, en cuanto de los hechos de que se le acusa es necesario afirmar que dichos supuestos incumplimientos imputados a su persona no causaron ningún perjuicio al empleador, y por ende no tienen dicha calificación fáctica ni jurídica.

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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece FELIPE ADRIÁN ARAVENA cédula de identidad Nro. 17.244.934-4, de nacionalidad chilena, de profesión u oficio: ejecutivo, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 786, oficina 706, comuna de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ordinario del trabajo en contra de CAJA DE COMP

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