SALAZAR/INTERCOM LTDA
Rol
O-274-2019
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-274-2019, compareciendo don Juan Sebastián González Vega, abogado, domiciliado en avenida Diego Portales número 1000, oficina número 603 C-1 de la ciudad de Puerto Montt, en representación de don JUAN ANTONIO SALAZAR SANDOVAL, legalmente asistida por el abogado don Juan Sebastián de Jesús González Vega; la demandada principal INTERCOM LIMITADA, representada por don María Paz Gajardo Guisti, ambos domiciliados en calle Néstor del Río número 208 de esta ciudad, quien no compareció a audiencia alguna celebrada en estos antecedentes; y la demandada solidaria o subsidiaria ADT SECURITY SERVICES S.A., representada por don Javier Guillermo Acevedo Copas, ambos domiciliados en avenida San Martín número 0905 de la comuna de Temuco, asistida en juicio por el abogado don Cristian Espinoza Ormeño.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Juan Sebastián González Vega, en representación de don Juan Antonio Salazar Sandoval, dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en aplicación general en contra la demandada principal Intercom Limitada, representada por don María Paz Gajardo Guisti, y en forma demandada solidaria o subsidiaria ADT Security Services S.A., representada por don Javier Guillermo Acevedo Copas, solicitando se declare en definitiva que: a) Que la relación laboral se verificó desde el 01 de octubre de 2017 y concluyó por autodespido o despido indirecto el 20 de agosto de 2019 y que la causal ha sido la del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en relación con el 171 del mismo texto legal. b) Que se declare que la demandada está obligada al pago de las prestaciones, indemnizaciones, recargos y demás conceptos reclamados sobre la base de cálculo demandado, o sobre la que en definitiva el Tribunal declare, todo por los conceptos y las sumas que a continuación se indican: b.1) Al pago de las remuneraciones adeudadas de julio y proporcional de agosto de 2019 por la suma de $3.120.000.- b.2) Al pago de una indemnización por dos años de servicios, que corresponden a la suma total de $4.000.000.- b.3) Al pago del máximo de los incrementos legales, siendo estos la del cincuenta por ciento por la suma de $2.000.000, según lo prescrito en el artículo 171. b.4) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la cantidad de $2.000.000.- b.5) Feriado legal y proporcional por un total de $2.000.000.- b.6) Al pago de las cotizaciones de Administradora de Fondos de Pensiones Capital la suma de $5.108.300.- b.7) Al pago de las cotizaciones de salud Fondo Nacional de Salud la suma de $3.127.000.- b.8) Al pago del seguro de cesantía Administradora de Fondos de Cesantía la suma de $272.000.- b.9) La demandada deberá pagar todas las sumas adeudadas con más los reajustes e intereses que ordena la ley (artículo 63), calculados en la forma que éste prescribe; b.10) Que se ordene además enviar carta certificada u oficios a las instituciones previsionales y de salud de su representado y a la Administradora de Fondos de Cesantía, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4 de la ley 17.332. b.11) Que la demandada deberá pagar las costas procesales y personales del presente juicio. b.12) En subsidio, las sumas mayores o menores que el Tribunal determine según el mérito de autos y de conformidad a las normas legales citadas. Total demandado: $21.603.000 aproximadamente Indica que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia el 01 de octubre de 2017 para la demandada Intercom Limitada, con los presupuesto contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, la función era de administrador de contratos ADT Security Services, labor que consistía en velar por el correcto funcionamiento de la empresa donde operan las sucursales y técnicos, con un contrato laboral
Fallo
fallo que se revisa y no advierten en él la trasgresión legal que sostiene el recurrente en su impugnación, puesto que la sanción que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues si bien es facultad del trabajador de poner término a la relación laboral, esta decisión constituye una renuncia forzada que debe hacer ante el incumplimiento grave de su empleadora a las obligaciones que le impone el contrato, y en tal sentido no puede la norma amparar conductas que atentan a los derechos que se le han conculcado al trabajador por desidia del empleador, ello repugna al sentido protector que gobierna el derecho laboral y por lo expuesto la nulidad intentada por la demandada no podrá prosperar.” Señala que la Excelentísima Corte Suprema en una sentencia de unificación de jurisprudencia, Rol de ingreso N| 4.079-2013, en idéntico sentido señala “la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo... fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas, las experimentan los trabajadores. quienes ven burlados sus derechos previsionales... consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral, por haber incurrido el emplead
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Los Ángeles, dieciocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-274-2019, compareciendo don Juan Sebastián González Vega, abogado, domiciliado en avenida Diego Portales número 1000, oficina número 603 C-1 de la ciudad de Puerto Montt, en representación de don JUAN ANTONIO SALA
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