CHACAMA/COBRA SERVICIOS DE MONTAJES Y AGUA LIMITADA
Rol
T-2-2020
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos, claramente se ha atentado y vulnerado, con ocasión del despido de su representada, las garantías constitucionales de derecho a la integridad física y psíquica, y el respeto a la honra que merece no sólo como trabajadora, sino como persona dentro de un sistema tan acelerado y apremiante como es el rubro de la demandante. Señala que no sólo los comentarios finales de su ex empleador sobre su despido eran innecesarios, hirientes y atentatorios contra su honra, dignidad e imagen personal sobre sí misma, sino que además constituyen una vulneración directa de sus garantías constitucionales. Agrega que a esto debe sumarse el efecto que el despido, motivado por situaciones externas a las expuestas como causal por el empleador, que alude a las necesidades de la empresa a las que se refiere el artículo 161 de nuestro Código del Trabajo, que generó en su representada una afectación a nivel emocional importante, agravando su cuadro de estrés, conocido por el empleador, el que reiteradamente le “advirtió” del efecto pernicioso de presentar una licencia, y la instó al nivel de instigarla a “negociar una salida”, vulnerando con ello gravemente su integridad psíquica. Expresa que en el caso sub lite los indicios son: 1) El despido se produce muy cerca de la fecha en la que la licencia se extendería, dando a entender que tan cuanto el empleador tuvo conocimiento de la licencia, inició los protocolos necesarios para poner término a la relación laboral tan cuanto la trabajadora retomara sus funciones. El empleador, con todo, no contaba con que su representada, en su deseo alienado de cumplir con los “estándares” de su empleador, retornaría de su licencia médica con anterioridad a lo proyectado. 2) El despido se produce con una expresión verbalizada de su jefe directo respecto de las aptitudes de Nisveht para responder eficientemente a sus obligaciones laborales. 3) El despido se produce sólo meses después de a lo menos dos situaciones de conflicto con gente jerár
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 17 de enero de 2020, comparece JOAN ANDRÉS ARCE SILVA, abogado, domiciliado en Eleuterio Ramírez N° 110, Oficina 41, de la comuna de Iquique, en representación convencional de doña NISVEHT NOEMI CHACAMA HEREDIA, chilena, topógrafa, chilena, domiciliada en Las Achiras N° 1863, ciudad y comuna de Iquique; quien, en lo principal de su libelo, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en el primer otrosí, en subsidio, deduce demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones; en contra de su ex empleadora COBRA MONTAJES, SERVICIOS Y AGUA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 76.156.521-4, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por don RODRIGO ESTEBAN ARÉVALO MILLAVIL, chileno, desconoce profesión u oficio, o quien sus derechos represente, ambos domiciliados en Los Militares N° 5885, Piso 10, comuna de Las Condes. SEGUNDO: Que la parte demandante, en relación con su denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, expone que su representada ejerció labores remuneradas, bajo subordinación y dependencia, para la demandada durante los meses de marzo del 2018 y noviembre del 2019, fecha última de terminación del contrato por el despido escrito del empleador a Nisveht, con fecha 30 de noviembre del 2019; que su labor comenzó siendo la de topógrafo, en virtud de contrato de trabajo suscrito con Cobra Chile Servicios S.A., sin embargo mediante anexo de contrato fue modificada a asistente técnico de obra, y reemplazado su empleador por Cobra Montajes, Servicios y Agua Limitada, en virtud de anexo de Contrato de Trabajo de fecha 01 de noviembre del 2018. Indica que conforme al contrato de trabajo, en un comienzo trabajaba 45 horas semanales, de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00 horas, pero que en la práctica las horas invertidas siempre fueron mucho mayores, pues constantemente la empleadora hacía referencia a su prestigio y lo privilegiados que eran todos en trabajar en una Multinacional líder como lo es el Grupo COBRA, instándolos constantemente a responder al trabajo bajo presión y a cumplir con las metas de la empresa aun cuando la jornada ordinaria no fuera suficiente. Refiere que más adelante, su representada suscribió anexo de contrato de trabajo, en virtud del cual su ex empleadora incrementó sus conductas abusivas, toda vez que sus horarios de entrada y salida aumentaron por sobre los márgenes que la ley establece, y desde noviembre del 2018 hasta la fecha del despido (noviembre del 2019) trabajó todos los días feriados, incluso irrenunciables, sin ser éstos remunerados; que dicho anexo hizo suponer al empleador que tenía la facultad de imponer libremente turnos a la trabajadora. Así, a veces se le asignaban turnos de 5x2, luego se cambiaban a 9x5, regresaba a 5x2, e inclusive se le asignaban contra turnos, y aún
Fallo
por tanto la demandada deberá pagar a su representada la suma de $6.823.063.-, lo que considera tanto la indemnización por años de servicio como la indemnización sustitutiva de aviso previo y el recargo del 30% correspondiente. 5) Que se condene a la demandada al pago de una indemnización por daño moral el que se ha producido, a causa de las conductas desplegadas por el empleador en el marco de la relación contractual existente entre ambos, por la suma de $50.000.000.-, o lo prudencialmente se estime pertinente conforme a derecho. 6) Que todo lo anterior sea con condena expresa en costas, con reajustes e intereses, por las sumas señaladas o por lo que se determine ajustado a Derecho. En subsidio de lo principal, deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de COBRA MONTAJES, SERVICIOS Y AGUA LIMITADA, ya individualizada, la cual funda en los hechos relatados, que tiene por íntegramente reproducidos, agregando que la remuneración mensual al momento de su despido era de $1.495.146.- En cuanto a la duración del contrato, éste en un comienzo se pactó de plazo fijo y luego se transformó en indefinido; que su representada se desempeñó durante un año, ocho meses y treinta días en la empresa de la demandada, exhibiendo siempre una conducta intachable y siempre dispuesta a ser un aporte al clima laboral y a la producción de la empresa, siempre dispuesta a firmar los anexos de contrato que su empleador reque
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Tutela de derechos fundamentales y otros. Demandante : Nisveht Noemi Chacama Heredia. Demandado : Cobra Montajes, Servicios y Agua Limitada . Causa RIT : T-2-2020 RUC : 20-4-0244761-4 _____________________________________________________________/ Pozo Almonte, dieciocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio
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