ROJAS/SKY AIRLINES S.A.
Rol
T-744-2019
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña Daniela Cecilia De Lourdes Rojas Ormeño, con domicilio para estos efectos en Sigma 4812, Departamento 402, Estación Central, e interpone demanda en procedimiento de tutela laboral sobre vulneración a la garantía de indemnidad y en subsidio despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, contra de SKY Airlines S.A.. RUT 88.417.000-1, empresa representada legalmente por don Francisco José Tirado Luchsinaer, ambos domiciliados en Avenida Del Valle Sur 765, comuna de Huechuraba, fundada en los siguientes hechos: Señala que, con fecha 03 de enero de 2017 comienza a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada SKY Airlines S.A. en calidad de Ejecutivo Contact Center, realizando dicha labor para el demandado en sus dependencias ubicadas en un comienzo en la calle 10 de julio con Fray Camilo Henríquez, comuna de Santiago Centro y luego durante el mes de mayo de 2017 fue trasladada a otras instalaciones del demandado ubicadas en Avenida Del Valle Sur 765, comuna de Huechuraba. Agrega que, sus funciones consistían en atender al público en general, a través de la línea de Call Center, contactándose con pasajeros tanto nacionales como extranjeros, por lo que debía hablar en español y en inglés, pagando incluso el demandado un bono por dominio de idioma inglés, el cual se reflejaba en mis liquidaciones de sueldo. Indica que, su jornada de trabajo según contrato de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos de lunes a domingo, turnos que eran asignados en forma mensual de acuerdo a las necesidades de la empresa, siendo estos: A- Mañana : 08:00 a 16:00 horas o 17:30 horas B- Tarde : 10:0019:00 horas C- Noche : 13:3015:00 a 23:00 horas Hace presente que, si tenían el día sábado y domingo libre, el turno que le era asignado siempre era hasta más tarde con una mayor cantidad de horas en una s
Fundamentos
fundamentos de hecho son: “proceso de reestructuración y racionalización que la empresa está llevando a cabo debido al complejo contexto que enfrenta la compañía, el que se enmarca dentro de los cambios en las condiciones del mercado y la economía mundial, lo que ha obligado a la empresa, en pro de su continuidad, a modificar el modelo de negocios, debiendo reducir costos y ajustar sus finanzas y estructura para poder permanecer dentro del mercado aeronáutico comercial. Por lo anterior, es que se ha decidido poner fin a su contrato de trabajo, puesto que el cargo que usted desempeña se encuentra entre aquellos que se reestructurarán y racionalizarán, todo esto para que nuestra empresa pueda cumplir los objetivos planteados para los próximos periodos…”. b) Que, de conformidad a lo dispuesto en el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, le corresponde a la demandada acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. c) Para lo anterior, la demandada allega prueba directa, consistente en listado de 23 trabajadores, de los cuales 7 de ellos, no ejercían las mismas funciones de la actora de autos. A su vez, del referido listado aparece que 8 de ellos renunciaron a su trabajo y uno terminó por vencimiento del plazo. De lo anterior se colige que 16 del listado ejercían las mismas funciones que la actora y 14 de estos trabajadores fueron despedidos por necesidades de la empresa. También se incorpora oferta de proceso de licitación y ficha para aprobación de contrato con Teleatento Perú S.A.C, de lo cual se desprende que se trata de propuestas pero en caso alguno demuestra que el efectivamente se haya celebrado tal contrato por la demandada y que en definitiva concurran los presupuestos que se indican en la carta de despido de la actora. Es así que la prueba directa que aporta la demandada, no da cuenta acerca de la obligación de modificar el modelo de negocios, y estructura, como tampoco se explica de qué forma el cargo de la demandante se reestructura o racionaliza. UNDECIMO: Que debe tenerse presente que, la causal en estudio es de carácter objetivo, de manera tal que su aplicación no depende de la mera voluntad del empleador, sino de la concurrencia de las situaciones mencionadas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo u otras análogas o similares, con un trasfondo de carácter técnico o de orden económico, tal como se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en numerosas oportunidades señalando "El despido por necesidad de la empresa debe estar asociada por regla general, a una causa que no sea la mera voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. El artículo 161 del Código del Trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los aspectos de orden económico que autorizan a invocar la causal de término, se refieren a que debe
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO, EN SUBSIDIO DESPÌDO INDEBIDO. DEMANDANTE: DANIELA CECILIA ROJAS ORMEÑO. DEMANDADA: SKY AIRLINES S.A. RUC N°: 19-4-0182959-0. RIT N°: T-744-2019 Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña Daniela Cecilia De Lourdes Rojas Ormeño, con domi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica