Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

PEÑA/SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO PROGAME LIMITADA

Rol

O-950-2019

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos existía una relación de subordinación y dependencia, pero al no escriturarlo puede desconocer la misma y obviar además el pago de cotizaciones previsionales y demás conceptos laborales. La doctrina y jurisprudencia es acorde en señalar que para establecer una relación laboral es necesario contrastar las circunstancias de hecho en que una persona presta servicios con las exigencias señaladas en el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, la existencia de un empleador y un trabajador, un contenido obligacional especial en el cual destacadamente surgen obligaciones como remuneraciones y la prestación de los servicios, a los que se une la subordinación y dependencia. Si bien en una relación contractual civil se puede reconocer una prestación de servicios y una remuneración, es la subordinación el elemento configurador que permite decidir en un caso concreto si nos encontramos o no ante un contrato de trabajo (Luis Lizama Portal, Derecho del Trabajo, año 2005, página 18). En cuanto al aludido elemento, la Corte Suprema ha señalado que esta característica se manifiesta en la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la subordinación a controles e instrucciones impartidas por el empleador a cuyo acatamiento debe sujetarse el trabajador (Corte Suprema, Fallos del Mes Nº457, página 2700). El vínculo que une a los actores con la demandada de autos, es un vínculo laboral, bajo subordinación y dependencia. Que tal como lo señala el artículo 9 del Código del Trabajo, el contrato de Trabajo es de carácter consensual, es decir, la sola concurrencia de los elementos propios del contrato de trabajo: prestación de servicios personales, asistencia, jornada ordinaria de trabajo por una remuneración y que los servicios se presten bajo subordinación y dependencia, deben ser necesariamente considerados como suficiente para la calificación de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-950-2019, han comparecido don RONALD ALEXIS PEÑA SOTO, cesante, cédula nacional de identidad número 15.258.790-2, con domicilio en Avenida San Martín número 01446, de la comuna y ciudad de Temuco, y don NICOLÁS JACOB LAGOS CHAVARRÍA, cesante, cédula nacional de identidad número 19.195.592-7, con domicilio en calle Corvalán número 1390, de la comuna de Padre Las Casas, interponiendo demanda laboral de Reconocimiento de Relación Laboral, Despido Improcedente o Injustificado, Cobro de Indemnizaciones y Nulidad del Despido en Procedimiento Aplicación General, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO PROGAME LIMITADA, Rol Único Tributario 76.109.625-7, representada legalmente por don YE LINGJIE CHN, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 23.456.812-4, o por quien la represente conforme establece el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle General Mackenna , número 3064, y en calle Diego Portales N° 1057, ambos domicilios de la comuna y ciudad de Temuco. Condiciones de trabajo en cuanto a RONALD ALEXIS PEÑA SOTO: desde el 01 de Junio del año 2013, comenzó a trabajar para la demandada, a plazo fijo de un mes, en calidad de cajero. La demandada ofrecía el servicio de entretenimiento con juegos de habilidad y destreza (máquinas traga monedas). La persona de la cual recibía órdenes, era su jefe directo, “Min”, quién con el devenir de los años le asignó labores de mayor complejidad. Conforme al contrato de trabajo, su horario laboral era de Lunes a Sábado, de 09:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:30. Inmediatamente, el 01 de agosto del año 2013, firmó un segundo contrato de trabajo a plazo fijo por un mes, siendo ascendido a encargado de local, y rigiendo mi horario conforme el artículo 22, inciso 2. Como encargado de local, sus funciones consistieron en recaudar los dineros de las máquinas, verificar su funcionamiento, mantener el orden del local y revisar las cámaras de seguridad. Su sueldo fijo mensual se estipuló en $210.000, con una gratificación legal del 25% con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Conforme a la realidad: 1.- Desde el inicio de mi relación laboral (01/06/13) y hasta la fecha, su contratación se consideró de carácter indefinido, sin perjuicio de los continuos contratos a plazo de uno, dos y hasta tres meses que le obligó a firmar su ex empleador bajo el argumento del cambio de sus funciones, más a que al plazo propiamente tal. 2.- Mi horario laboral era toda la semana, esto es, de Lunes a Domingo, desde las 09:00 hasta las 04:00 am del día siguiente inclusive, sin días libres ni vacaciones. 3.- Le pagaban la suma de $20.000 (veinte mil pesos) diarios, lo que hacía un total de $600.000 (seiscientos mil pesos) líquidos mensuales. Monto que señala para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, en el mes de agosto, cuyos días trabajados fueron 12, no se les permitió pagarnos de form

Fallo

Por tanto, su derecho a reclamar la existencia de una relación laboral, y las demás prestaciones laborales emanadas en consecuencia, se habría hecho exigible a lo menos en el mes de junio de 2013. Todo ello en coherencia con el propio relato contenido en la demanda. Es del caso recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En consecuencia, si la propia parte actora considera que sus derechos inherentes a una relación laboral, ciertamente regida por el Código del Trabajo, se hicieron exigibles a lo menos en el mes de junio de 2013 no cabe sino considerar prescritos dichos derechos cuando estamos ante una demanda judicial que se ha notificado a mi parte el 02 de diciembre de 2019, esto es, mucho más allá de los dos años consagrados en la ley como plazo de prescripción de los derechos regidos por este Código. No se puede olvidar que las normas de prescripción buscan precisamente consolidar relaciones jurídicas, y dar estabilidad y certeza a las partes de las mismas. De modo que es totalmente procedente la excepción antes opuesta desde el momento que la propia parte demandante sostiene que han trabajado supuestamente por más 6 años para mi representada, sin haber al menos denunciado la conducta que se nos imputa, para sólo ahora, época en que dicha relación contractual ha concluido, solicitar se le re

Texto Completo (Preview)

Temuco, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-950-2019, han comparecido don RONALD ALEXIS PEÑA SOTO, cesante, cédula nacional de identidad número 15.258.790-2, con domicilio en Avenida San Martín número 01446, de la comuna y ciudad de Temuco, y don NICOLÁS JACOB LAGOS CHAVARRÍA, cesante, cédula nacional de identidad número 19.195.592-7,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica