Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SÁEZ/ALCIA SERVICIOS S.A.

Rol

O-1410-2019

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de la causal que se invoca, por tanto, hacer una correcta defensa. En cuanto al derecho cita el artículo 168 del Código del Trabajo que establece la acción para recurrir al tribunal para que califique la procedencia del despido, en conjunto con lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 incisio 2° que impide al empleador alegar hechos no contenidos en la carta de despido como justificativos del mismo. Sobre la continuidad de la relación laboral cita jurisprudencia que ha acogido el criterio que sostiene como argumento en orden a que existió una relación laboral única y continuada pese a los finiquitos y contratos suscritos. Afirma que los servicios se prestaban para la empresa mandante Essbio a la que atribuye la responsabilidad que emanan de los artículos 183 A y B, vale decir, del régimen de subcontratación. También reclama la existencia de horas extraordinarias adeudadas, porque trabajaba aproximadamente alrededor de 18 horas adicionales por dos sábados dentro del mes adicionales, que se traduce en 108 horas trabajadas los últimos seis meses de febrero de julio 2019, que se debe pagar en un valor de $3.528 cada una. Solicita en definitiva que las demandadas sean solidaria o subsidiariamente condenadas al pago de las siguientes sumas: 1.- La suma de $635.307, por concepto de la indemnización por falta de aviso previo, en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo. 2.- La suma de $259.417, por concepto de feriado proporcional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del Condigo del Trabajo. 3.- La suma de $635.307, por concepto de feriado legal correspondiente a los 2 últimos años trabajados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo. 4.- La suma de $6.988.377, por concepto indemnización por 13 años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. (calculado con el tope legal de los 11 años) 5.- La suma de $2.096.513, por concepto del recargo del 30% a la indemniza

Fallo

por tanto, que por el principio de primacía laboral y continuidad de la relación laboral fueron 13 años los que realizó labores permanentes y continuas para los demandados. En total fueron 6 contratos y finiquitos los que indica habrían existido. Indica que su remuneración al tiempo de su despido ascendía a la suma de $635.307 promedio de los últimos 3 meses. Sobre el despido señala que se le envió carta de despido en la cual se le informa que los servicios terminan a contar del 1 de julio de 2019, por la causal de necesidades de la empresa, pero estima que no es justificada porque la demandada mantiene contrato vigente con la empresa ESSBIO S.A., sin que exista variación en las condiciones económicas ni proceso de racionalización interno en la empresa. Refiere, además, que el verdadero motivo de su despido obedece a malos tratos de que estaba siendo objeto el último tiempo de vigencia de la relación laboral, situación que denunció ante la Inspección del Trabajo con fecha 6 de junio de 2019; acoso que provenía de supervisor Heraldo Salgado y la jefa a cargo María Eugenia Careaga, que se empeñan en perjudicarlo con rebaja de remuneraciones para que se aburriera y renunciara. Alega también que de la sola lectura de la carta de despido se puede concluir que el despido es improcedente, pues no permite conocer con claridad y precisión los hechos fundantes de la causal que se invoca, por tanto, hacer una correcta defensa. En cuanto al derecho cita el artículo 168 del Código de

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 28 de febrero de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo

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