1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

CADAVID/COMERCIALIZADORA AGUA PUERTO VARAS LIMITADA

Rol

T-27-2019

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1) Que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, al no pagar las cotizaciones previsionales desde septiembre de 2018 hasta la fecha del autodespido, como también al denostarla y humillarla constantemente durante la relación laboral. 2) Que la demandada conocía o debía conocer meridianamente la legislación y derechos que resguardaban al actor. 3). Que no ha habido uno, sino varios incumplimientos graves. 4) Que la entidad de los incumplimientos, justifican el despido indirecto que interpone, se trata de conductas realizadas por la demandada en contra de los derechos del trabajador, siendo dichos incumplimientos principales y no accidentales. 4. Acoso laboral: Toda conducta que constituye agresión u hostigamiento reiterados ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores en contra de otro u otros trabajadores por cualquier medio y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación o bien que amanece o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. El resultado objetivo general es la hostilidad laboral para la víctima y denigratorio de su dignidad de persona que redunda en daños a la salud. La Dirección del Trabajo ha llegado a establecer mediante Ord. 3519/034 de 09.08.2012 que el Acoso laboral es "...todo acto que implique una agresión física por parte del empleador o de uno o más trabajadores, hacia otro u otros dependientes o que sea contraria al derecho que les asiste a estos últimos, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se practiquen en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos y siempre que de ello resulte mengua o descrédito en su honra o fama, o atenten contra su dignidad, ocasionen malos tratos de palabra u obra, o bien, se traduzcan en una amenaza o perjuicio de la situación laboral

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT T-27-2019, se inició por denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y, demanda subsidiaria de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por doña JESSICA CADAVID COLORADO, de nacionalidad Colombiana, soltera, cédula de identidad número 25.565.046-7, Jefa de ventas y finanzas, con domicilio en Calle Heilderber N° 0933, Puerto Varas, en contra de COMERCIALIZADORA AGUAS PUERTO VARAS LTDA. RUT: 76.462.081-K, representada legalmente por don ANGELO NICOLAS BRUZZONE OPITZ, RUT: 16.727.543-5; ambos con domicilio en CAMINO LAS LOMAS, KM. 1,5, sector LA QUEBRADA DEL DIABLO, LOTE 06, comuna de PUERTO VARAS, fundada en los siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. En cuanto a la relación laboral: : Con fecha 09.07.2018, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa COMERCIALIZADORA AGUAS PUERTO VARAS LTDA. Representada por don ANGELO NICOLAS BRUZZONE OPITZ, para realizar labores de secretaria administrativa, con duración hasta el 09.09.2018. Con fecha 09.09. 2018, se celebra anexo de contrato cuya duración se extiende hasta el 09.03. 2019. Con fecha 10.03.2019, se firma nuevo anexo de contrato de duración indefinida. Con fecha 09.09.2019, se firma un último anexo de contrato, que establece sus funciones de jefe de ventas y finanzas, con sueldo base de $700.000.- más gratificación mensual del 25% por la suma de $119.146.- y $43.800.- de movilización, lo que suma un total de $ 862.946, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Su jornada laboral era 30 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:30 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:30 horas.- II. En cuanto al término de servicios: Con fecha 18.10.2019, y al final de su jornada, decidió poner término a su relación laboral con su empleadora, en virtud del artículo 171 en relación al artículo 160 N°7, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, del Código del Trabajo. El tenor de la carta de despido indirecto es “Puerto Varas, octubre 18 de 2019.- Señor Ángelo Bruzzone Opitz Comercializadora agua Puerto varas limitada La quebrada del diablo lote 6 Puerto Varas. REF: comunica término de contrato de trabajo, por incumplimientos legales contractuales. De mi consideración: Mediante la presente comunicó a usted que a contar del día 18 de octubre del presente año y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del código del trabajo he tomado la decisión de poner término al contrato de trabajo que me liga a la empresa comercializadora agua Puerto varas limitada la cual me contrató inicialmente para prestar servicios de secretaria administrativa y posteriormente fue ascendido a jefe de ventas y finanzas con aumento de salario debido a que se ha incumplido gravemente las obligaciones que impone el cont

Fallo

por tanto se deberían las remuneraciones hasta el día que se paguen dichas cotizaciones previsionales en forma íntegra y este hecho sea comunicado en la forma establecida en la Ley. 2. Compatibilidad de acción de despido indirecto y nulidad de despido, alude a numerosos fallos de Tribunales superiores, donde queda de manifiesto la compatibilidad de ambas prestaciones, toda vez que el tenor del art. 162 Inc. 5º, es sancionar al empleador incumplidor, por lo que el despido no produciría sus efectos normales, sino que este seguiría vigente para fines remuneracionales, independiente del tipo de despido. Se sanciona a un empleador que no cumple con sus obligaciones de pagar las cotizaciones previsionales, y sería del todo absurdo excusarlo de esta sanción, cuando ha sido el mismo empleador el que ha incurrido en las causales de despido. Cuando el trabajador hace uso de la facultad del art. 171 del Código del Trabajo de poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en alguna de las causales de caducidad, puede demandar, si procede, además de la indemnización sustitutiva del aviso previo, y la indemnización por años de servicio (y el incremento correspondiente), la sanción del art. 162 inciso quinto y sgtes. del Código, Ello porque la naturaleza jurídica de la nulidad del despido, no es propiamente una nulidad en términos jurídicos, sino que es una sanción cuyo origen es el no pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, descontadas y no enteradas

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Puerto Varas, diecisiete de marzo de dos mil diecinueve.- VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT T-27-2019, se inició por denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y, demanda subsidiaria de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaci

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