FARIAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE
Rol
T-5-2019
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos precisos y determinados que justifiquen el término anticipado de los servicios de la demandante, así como tampoco las causales que se invocan. En cuanto a la vulneración sostiene que la directora de secplan le habría indicado que debía ejecutar todas las funciones que le pidieran y que incluso se le retuvo a la actora la remuneración del mes de septiembre de 2019. Finalmente en esta parte dice que no se pagaron las cotizaciones previsionales del tiempo trabajado (junio a septiembre de 2019) y que al momento del despido la demandante estaba haciendo uso de licencia médica lo que restringe, señala, el despido que sufrió. Añade en relación a la vulneración de derechos que alega, que la falta de especificidad de las razones del despido dejaron a la actora en un estado de inseguridad y desconcierto, los que constituyen en sí mismo actos de discriminación por razones déspotas y agresivas del empleador que afectan directamente la honra y el derecho al trabajo de la demandante, vulnerando sus derechos fundamentales, en particular por el acoso y detrimento cometido por su jefa directa frente a otros trabajadores, recalcándole su sueldo, asumiendo funciones que no le correspondían . Dice además en relación a las garantías constitucionales vulneradas, que el despido de la actora fue discriminatorio e infundado, y allí se constataría una intención velada y no declarada de poner término a los proyectos de la secretaria, sin motivo razonable ni lógico, fundado sólo en un acto arbitrario de la autoridad. Indica además que dicha acción ha vulnerado el derecho a la honra de la demandante, pues la demandada la recriminó frente a otros trabajadores, se le eliminó de grupos de trabajo (grupo whatsapp), correos electrónicos, le dio malos tratos, le reprochaba su remuneración y aminoró su imagen personal. Todos elementos que configurarían una vulneración de garantías ocasionadas en el despido de la demandante y que justifican acoger la acción planteada. En subsidio, dedujo dem
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña PAULA NATALIA FARIAS SIERRA, Ingeniero Civil, cédula nacional de identidad N° 16.490.470-9, domiciliada en calle Barros Arana 534, comuna de Loncoche y presentó denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra de la MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, Corporación de Derecho Público, RUT N° 69.191.100-4, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 385, de la ciudad de Loncoche, representada legalmente por don SERGIO RICARDO PEÑA RIQUELME, RUT 8.097.457-K, Alcalde, del mismo domicilio de su representada, solicitando que acogiéndose la acción se declare que se configura una vulneración de derechos fundamentales a la no discriminación y la honra, con ocasión del despido de que fue objeto la demandante, y que la demandada deberá pagar a la actora las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva de falta de aviso previo por la suma de $1.800.000; b) Indemnización dispuesta en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones mensuales, por la suma de $19.800.000 ó la suma no inferior a $10.800.000 o la que el Tribunal estime conforme al mérito de autos; c) Indemnización de perjuicios acaecidos por la desvinculación que indica por la suma de $5.000.000 (Respecto arriendo y muebles); e) Indemnización por daño moral por la suma de $10.000.000; f) Indemnización de perjuicios en cuanto a los dineros ofrecidos en el contrato por $ 18.000.000 (Ya descontados los 2 meses pagados)(sic); todo con reajustes, intereses y costas. Funda su demanda principal en el hecho de haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada en la ejecución de programas encomendados por la Secretaria comunal de planificación (en adelante serplac) de la municipalidad de Loncoche desde el 12 de junio de 2019 por un año (hasta el 12 de junio de 2020), habiéndose pactado una remuneración mensual de $1.800.000. Agrega que no obstante haberse celebrado un contrato como honorarios, la relación con la demandada fue de carácter laboral, pues ésta se caracterizó por la sujeción a una jornada diaria de trabajo con horarios de entrada y salida, bajo la dirección, supervisión y control de la directora de serplac, percibía una remuneración periódica mensual y fija, y además desempeñó funciones permanentes de la municipalidad. De allí, dice, que el estatuto aplicable a la especie no sea otro que el Código del Trabajo pues se dan los supuestos de un vínculo laboral y no existe en el caso de autos, alguna otra norma que autorice una forma especial de contratación, distinta a la regla general del Código del Trabajo. Agrega que, dentro del marco de la relación laboral que alega, con fecha 04 de septiembre de 2019 se le comunicó a través de una carta la decisión de la municipalidad de no perseverar en el contrato, la que ha vulnerado su derecho a la indemnidad, pues dicha decisión de la demandada fue motivada por las l
Fallo
por tanto de interpretación restrictiva, destinado a proteger en forma efectiva los derechos fundamentales del trabajador, y para impetrarlo se distinguen dos situaciones diversas: a) cuando la vulneración se produce durante la vigencia de la relación laboral (Artículo 485 del Código del Trabajo) ; y b) cuando la vulneración se produce al término de la misma, con ocasión del despido del trabajador (Artículo 489 del Código del Trabajo). DECIMO: Que en autos la demandante fundó sus alegaciones en actos de vulneración de derechos fundamentales ocurridos con ocasión del despido, particularmente porque el término del vínculo se habría producido por las licencias médicas que presentó asociadas a malos tratos de la demandada y la ausencia de razones de su empleador para ponerle término al contrato; cuestiones que en todo caso son controvertidas por la denunciada. UNDECIMO: Que el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo disponen en lo pertinente que si los derechos y garantías fundamentales garantizados por la norma resultan lesionados con ocasión del despido de un trabajador habrá lugar a las indemnizaciones contempladas en el artículo 489 referido. Y a la luz de dicha norma deben interpretarse los hechos de la causa, esto es, si al término de la relación entre las partes se vulneraron los derechos fundamentales que indica la actora; ello sin perjuicio de la naturaleza del vínculo, pues a juicio de este sentenciador la tutela alegada no es ajena a los funcionarios públicos; cues
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Loncoche, diecisiete de marzo de dos mil veinte.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña PAULA NATALIA FARIAS SIERRA, Ingeniero Civil, cédula nacional de identidad N° 16.490.470-9, domiciliada en calle Barros Arana 534, comuna de Loncoche y presentó denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y demanda de cobro de prestaciones lab
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