MÁRQUEZ/SOCIEDAD COMERCIAL VALLE RISOPATRON LTDA.
Rol
T-5-2018
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que ante este tribunal de Letras, Garantía y Familia de Aisén, se dedujo por Claudia Belén Márquez Hernández, RUN 19.762.277-6, dependiente, domiciliada en calle Los Helechos Nº210, Puerto Aisén, representada por el abogado Claudio Vera Santana, demanda en procedimiento de Tutela Laboral, en contra de su ex empleadora la empresa “Sociedad Comercial Valle Risopatrón Ltda.”, RUT 78.754.210-7, representada por Benjamín Ortúzar Aguirre, RUN 6.803.531-7, domiciliado para estos efectos en Sargento Aldea N°1902, Puerto Aisén. Fundando su acción, señala que ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de atendedor de estación de servicio Copec, bombera, en Puerto Aysén, con fecha 9 de noviembre de 2016, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $468.080, contrato que en principio era de plazo fijo, pero luego pasó a tener el carácter de indefinido, indicando que la representante de la demandada en el lugar de trabajo era la señora Gloria Muñoz Bahamonde, quien organizaba los turnos y emitía instrucciones al personal, encontrándose a cargo de la faena. Precisa que en diciembre de 2017 tuvo un problema con su colega de trabajo Lilian Agurto, siendo amonestada por la Sra. Muñoz, por haber insultado a la referida colega, pero manteniéndose los conflictos con aquella, la que el 22 de enero de 2017, la amenazó con golpearla, por lo que la denunció ante el Ministerio Público, iniciándose la causa RIT 182-2018, por el delito de daños y amenazas, la que concluyó con un acuerdo reparatorio entre ambas, pero sin tomarse por su empleadora medidas para protegerla ante una eventual agresión, situación que provocó un quiebre en la relación con la administradora, por tener ésta una relación de cercanía con su agresora, situación que se mantuvo y fue empeorando en el tiempo. Agrega que en septiembre de 2018, la Sra. Gloria Muñoz envió fotografías de una grabación de la cámara de seguridad de la empresa, a
Fundamentos
considerando además que durante toda la relación laboral no tuvo inasistencia alguna. Refiere que tras el despido vulneratorio, se le adeuda la indemnización del artículo 489 del Código de Trabajo, consistente en una indemnización adicional a la de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, indemnización que no puede ser inferior a 6 meses de remuneración ni superior a 11 y que debe determinar el tribunal; feriado proporcional equivalente a 28 días corridos, por la suma de $436.874; indemnización sustitutiva de aviso previo, conforme al artículo 168, por la suma de $468.080 e indemnización por años de servicios, por la suma de $936.160 con el recargo del 80 por ciento, equivalente a la suma de $748.928. Concluye solicitando que acogiéndose la demanda, se declare que el despido de que fue objeto es vulneratorio de sus derechos fundamentales a la integridad psíquica y a la honra y que la demandada debe ser condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, ascendente a 11 meses de remuneración, por la suma de $5.148.880 o a la suma que el tribunal determine, la que no puede ser inferior a 6 meses de remuneración, por la suma de $2.808.480; 2) feriado legal y proporcional por la suma de $436.874; 3) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $468.080; 4) Indemnización por años de servicios, por la suma de $936.160, más el recargo del 80%, equivalente a la suma de $748.928. 5) Más los reajustes e intereses que procedan conforme a los artículos 63 y 173 del Código de Trabajo y, 6) A las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada de autos, notificada en forma legal de la acción deducida, no contestó la demanda ni compareció a las audiencias de preparatoria ni de juicio, teniéndose por contestada la demanda en su rebeldía, y sin que se pudiese efectuar el llamado a conciliación que ordena la ley, procediéndose a fijar los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de haberse vulnerado el derecho a la integridad psíquica y a la honra de la demandante. 2.- Efectividad de adeudarse las prestaciones laborales demandadas. 3. Efectividad que la demandante incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. TERCERO: Que en la audiencia de juicio, a la que sólo compareció la parte demandante, se rindieron los siguientes antecedentes de prueba: I. Prueba documental: 1) Contrato de trabajo, de fecha 09 de noviembre de 2016. 2) Anexo de contrato de fecha 30 de noviembre de 2016. 3) Carta de amonestación de fecha 10 de septiembre de 2018. 4) Carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, de fecha 12 de septiembre de 2018. 5) Constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 07 de septiembre de 2018. 6) Ordinario N° 387 de fecha 04 de octubre de 2018, emitido por el Inspector Provincial del Trabajo de Aysén. 7) Carta enviada a representante legal de la empresa demandada, de fecha 07 de septiembre de 2018, con comprobante de envío de Corr
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 7°, 47, 63, 73, 161 inciso 1°, 168, 172, 445, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA: I.- Que se ACOGE la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, interpuesta por Claudia Belén Márquez Hernández, en contra de su ex empleadora la empresa “Sociedad Comercial Valle Risopatrón Ltda.”, RUT 78.754.210-7, representada por Benjamín Ortúzar Aguirre, RUN 6.803.531-7, todos ya individualizados. II. Que se declara que la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora Claudia Belén Márquez Hernández, consagrados en el artículo 19 N° 1 inc. 1° y 19 N°4 de la Constitución Política del Estado, afectándose su integridad psíquica y honra. III. Que se condena a la demanda de autos a las siguientes prestaciones: a) A pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $453.824; b) A pagar la indemnización por dos años de servicio, por la suma de $907.648, más el recargo del 80% de dicha suma, por $726.118; c) A pagar una indemnización en el equivalente a nueve (9) meses de la última remuneración mensual, equivalente a la suma de $4.084.416 y, d) A pagar por concepto de feriado legal y proporcional la suma de $436.874.- IV. Que las sumas adeudadas, deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. V.- Que se co
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Puerto Aisén, diecisiete de marzo del año dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que ante este tribunal de Letras, Garantía y Familia de Aisén, se dedujo por Claudia Belén Márquez Hernández, RUN 19.762.277-6, dependiente, domiciliada en calle Los Helechos Nº210, Puerto Aisén, representada por el abogado Claudio Vera Santana, demanda en procedimiento de Tutela Laboral, en contra de su ex emplead
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