GAJARDO/METALDUC S.A.
Rol
O-807-2019
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que a continuación se indican, a saber: 1.- Es efectivo, que la relación laboral entre su representada y el demandado comenzó el día 25 de Agosto de 2010. 2.- Es efectivo, que el demandante desarrollaba labores de maestro soldador para su representada. Niega y desconoce el resto de los hechos contenidos en la demanda. Indicando que el monto señalado no es el de la demanda, sino que asciende la de mayo de 2019 a $444.835. Tampoco se le adeuda remuneración del mes de junio de 2019 por la suma de $206.338, ya que los 12 días trabajados durante el mes de junio y que corresponden a la suma de $160.230, fueron pagados al actor mediante transferencia electrónica con fecha 10 de julio de 2019. No se le adeuda la suma que indica por feriado proporcional, ya que los 19 días que se le adeudan de feriado proporcional equivalen a la suma de $190.633. Lo primero que señala es que es absolutamente falso que el contrato de trabajo terminara mediante despido verbal ocurrido el día 13 de junio de 2019. El despido del actor tuvo lugar el día lunes 17 de junio de 2019 y se fundó en la causal de terminación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos…”, la que conforme se señala en la correspondiente carta de despido se configura en los siguientes hechos: “… no concurrió a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, esto es los días jueves 13 de junio de 2019 y el día viernes 14 de junio de 2019, sin presentar a la Empresa, justificación alguna.” La carta de despido fue remitida en tiempo y forma al actor, con copia a la Inspección del Trabajo, cumpliendo la comunicación del despido con todas las formalidades legales que exige el artículo 162 del Código del Trabajo. La falta de veracidad del relato del actor, en cuanto señalar la existencia de un despido verbal el día 13 de junio de 2019, queda de manifiesto con la simple lectura de su libelo. Ahora bien,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal EDUARDO YASHIN GAJARDO RIVERA, domiciliado en Calle Juan Rivadeneria Nro. 4374, comuna de San Joaquín, quien conforme a las normas que indica impetra demanda en contra de EMPRESA METALDUC LIMITADA (Arquitectura Metalduc LTDA.) y METALDUC S.A., ambas debidamente individualizadas, y representadas por don CRISTIAN ANTONIO TORRES SILVA, todos debidamente individualizados; por despido injustificado, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que inició la relación laboral el 25 de agosto de 2010, como maestro soldador, desempañando funciones en Pasaje El peral Nro. 5346, comuna de San Miguel, da cuenta de su jornada laboral y la remuneracion mensual que la fija en $476.250, su contrato era indefinido. Indica que se adeudan cotizaciones de seguridad social del mes de junio de 2019. Señala que sus liquidaciones de sueldo eran pagadas por ambas empresas, señala que fueron también así declaradas, indica que el día 13 de junio de 2019, aproximadamente a las 17.00 horas, el señor Cristian Torres, le comunicó en forma verbal, intempestiva y sin causa legal, que estaba despedido, que se “fuera a trabajar a otro lado”. Por lo cual se dirigió de inmediato a la Inspección del Trabajo e ingresó constancia del despido. Señala que no han dado cumplimiento sus empleadores con lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, según fundamenta. Luego de las citas de derecho, jurisprudencia y doctrina que estima aplicables a su teoría del caso, solicita al tribunal lo siguiente: 1. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo equivalente a $476.250; 2. Indemnización por años de servicio, por la suma de $4.286.250: 3. Recargo Legal del 50% de la indemnización por años de servicios, equivalente a la suma de $2.143.125; 4. Feriado proporcional por la suma de $211.340; 5. Remuneración adeudada por 13 días trabajados en el mes de junio de 2019, por la suma de $206.388; 6. Pago de cotizaciones de seguridad adeudadas; 7. Reajustes e intereses de las sumas adeudadas y las costas del juicio. SEGUNDO: Que la demandada METALDUC S.A, contestó la demanda de autos en tiempo y forma, indicando que es una empresa que inicia sus actividades el año 1999 dedicada al rubro de Fabricación e Instalación de proyectos de sistemas colectores de Residuos. Al día de hoy cuentan con 40 trabajadores. Reconoce sólo como efectivos, respecto de los dichos del ex trabajador don Eduardo Yashin Gajardo Rivera, los siguientes hechos que a continuación se indican, a saber: 1.- Es efectivo, que la relación laboral entre su representada y el demandado comenzó el día 25 de Agosto de 2010. 2.- Es efectivo, que el demandante desarrollaba labores de maestro soldador para su representada. Niega y desconoce el resto de los hechos contenidos en la demanda. Indicando que el monto señalado no es el de la demanda, sino que asciende la de mayo de 2019 a $44
Fallo
se decide poner término a la relación laboral el día lunes 17 de junio del año 2019. En consecuencia, el demandante de autos no fue despedido verbal e injustificadamente el día 13 de junio de 2019, toda vez que ese día el trabajador no se presentó a trabajar, por lo tanto, mal pudo haber sido despedido verbalmente, si no que el despido del demandante es del todo justificado por la causal del articulo N°160 N°3 del Código del Trabajo. Finalmente, y para efectos de hacerse cargo de la alegación hecha por el demandante, referente al pago parcial de las cotizaciones de seguridad social, devengadas durante todo el periodo trabajado, esto es desde el día 25 de agosto de 2010 al 13 de junio de 2019, cabe señalar, que durante todo el periodo que el trabajador prestó servicios a su representada fueron pagadas oportunamente sus cotizaciones de seguridad social, Fonasa, AFC Chile y Afp Provida, tal como lo señala el propio actor en su demanda que nada se adeuda. Y respecto a los días efectivamente trabajados en el mes de junio de 2019 que corresponden a Fonasa, estos fueron oportunamente declarados y pagados. En cuanto a la solicitud de declaración de unidad económica entre las demandadas, no es efectivo que su representada, para efectos laborales y previsionales respecto del actor (ni de cualquier otro trabajador), constituya una unidad económica y único empleador en conjunto con la otra demandada “METALÚRGICA METALDUC LTDA”, debiendo así declararlo y por lo tanto, rechazar la deman
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PROCEDIMIENTO: Aplicación general MATERIA: Unidad económica, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales DEMANDANTE: EDUARDO YASHIN GAJARDO RIVERA DEMANDADO 1: EMPRESA METALDUC LTDA. DEMANDADO 2: METALDUC S.A. REPRESENTANTE LEGAL: CRISTIAN ANTONIO TORRES SILVA RIT: O-807-2019 RUC: 19-4-0217524-1 San Miguel, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO:
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