Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

ARTIAGA/MARITIMA Y SERVICIOS GENERALES CONCORDIA S.P.A.

Rol

O-561-2019

Fecha

16 de marzo de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos justificantes de la decisión de proceder al despido indirecto, que solicita se tengan como parte argumentativa de la relación de hechos que justifican esta demanda, por economía procesal. Los hechos son los siguientes: “1) De conformidad con el sistema de trabajo a bordo, y las necesidades de operación de las naves que Ud. administra, consiste en que no se cumple con el descanso legal obligatorio contemplado en el artículo 116 del Código del Trabajo, esto es, un descanso efectivo y continuo de 8 horas continuas dentro de un día calendario en forma regular. Lo anterior toda vez que solo embarca 2 personas en el puente de la máquina para hacerse cargo de la navegación de la nave, trabajando cada uno al menos 12 horas diarias, en turnos de 4 o 6 horas con descansos que nunca alcanzaban las 8 horas continuas. 2) Existe un permanente retraso en la entrega de víveres para nuestra alimentación cuando estamos a bordo. Esta situación ha traído aparejado que tengamos que pedir alimentos al personal de los centros de cultivo donde llevábamos los peces. Junto a lo anterior, también se ha verificado la entrega de alimentos en mal estado. 3) Al ingresar a trabajar me hizo entrega de un overol, parka y zapatos de seguridad. Le solicité que nos proveyera de botas para poder superar el frio y lluvia que se vive arriba de las naves, y más en esta zona en invierno. Debí pasar el invierno con solo los zapatos de seguridad, propenso a resfriados ante las condiciones adversas que ofrecía sin proteger realmente la salud de sus trabajadores. 4) Revisados mis certificados de cotizaciones previsionales es apreciable que existe una gran deuda previsional desde el ingreso a trabajar para la empresa, es decir, más de 10 meses de deuda en AFP, FONASA y AFC Chile. 5) Las naves en las que presto servicios no tienen condiciones de habitabilidad que permitan un trabajo y descanso adecuado. La nave tiene colchones en muy mal estado, las paredes de los dormitorios con hongos y oxidadas, cue

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-561-2019 se inició por demanda de despido indirecto, sanción del artículo 162 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones, interpuesta por don Mauricio Oliva Alarcón, abogado, en representación de don Francisco Eliceo Artiaga Vargas, Tripulante general de cubierta, Rut 19.722.883-0, domiciliado para estos efectos en calle Concepción 120, oficina 502, de Puerto Montt, en contra de Marítima y Servicios Generales Concordia SpA, Rut 76.879.961-K, del giro de su denominación, representada legalmente por don Homero Andrés Henríquez Miranda, factor de comercio, Rut 13.968.988-7, ambos domiciliados en calle Regimiento N°1131, comuna de Puerto Montt, y subsidiariamente o solidariamente, según corresponda de conformidad con artículo 183-A y siguientes, en contra de Marítima Canal de Chacao SpA, del giro de su denominación, Rut 76.519.095-9, representada legalmente por Juan Carlos Cendoya Ojeda, Rut 10.329.601-3, ambos domiciliados en Volcán Puntiagudo N°1795, de Puerto Montt. Expone que el actor fue contratado como tripulante general de cubierta, por medio de un contrato a plazo fijo, con fecha 27 de noviembre de 2018, para prestar servicios en las naves de la demandada solidaria Marítima Canal de Chacao. El contrato fue renovado por medio de anexo de contrato de fecha 27 de diciembre de 2018, en el cual se suscribió un nuevo contrato a plazo fijo. Con fecha 27 de marzo el contrato pasó a tener carácter de indefinido. La remuneración mensual para efectos del artículo 172 era de $696.793. La jornada de trabajo se regulaba por lo dispuesto en el artículo 106 del Código del Trabajo, esto es, 56 horas a la semana. Con fecha 14 de octubre de 2019, el actor hizo uso de su derecho de auto despedirse debido a graves incumplimientos de las obligaciones del contrato de trabajo por parte de su empleador, enviándole la correspondiente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo. Señala la carta de despido indirecto los hechos justificantes de la decisión de proceder al despido indirecto, que solicita se tengan como parte argumentativa de la relación de hechos que justifican esta demanda, por economía procesal. Los hechos son los siguientes: “1) De conformidad con el sistema de trabajo a bordo, y las necesidades de operación de las naves que Ud. administra, consiste en que no se cumple con el descanso legal obligatorio contemplado en el artículo 116 del Código del Trabajo, esto es, un descanso efectivo y continuo de 8 horas continuas dentro de un día calendario en forma regular. Lo anterior toda vez que solo embarca 2 personas en el puente de la máquina para hacerse cargo de la navegación de la nave, trabajando cada uno al menos 12 horas diarias, en turnos de 4 o 6 horas con descansos que nunca alcanzaban las 8 horas continuas. 2) Existe un permanente retraso en la entrega de víveres para nuestra alimentación cuando estamos a bordo. Esta situación ha traído a

Fallo

por tanto en la hipótesis del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, existiendo deuda previsional al momento del despido indirecto. Habiendo acordado con el empleador una modificación de sueldo base a $301.000 en diciembre de 2018, el empleador no pagó la remuneración en los meses de diciembre 2018, enero y febrero de 2019, pagando solo $295.000, habiendo una diferencia de remuneraciones de $18.000 en total. Como señaló, los servicios eran prestados a bordo de las naves de la demandada Canal de Chacao SpA., en régimen de subcontratación, existiendo entre las demandadas una relación comercial en la cual Servicios Concordia suministra personal para embarcarse en las naves de la demandada solidaria, quien no posee trabajadores por cuenta propia. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare que la demandada debe pagarle las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $696.793; b) Diferencia en remuneraciones de enero y febrero 2019 respecto al sueldo base, la suma de $18.000; c) Feriado proporcional (17,2), la suma de $399.495; d) Cotizaciones previsionales impagas; e) Remuneraciones y demás prestaciones, desde la fecha del despido y hasta la convalidación del despido, a razón de $696.793 mensuales; con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que las demandadas no contestaron la demanda. Tercero: Que, en la audiencia preparatoria, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, atendida la inasistencia de l

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Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-561-2019 se inició por demanda de despido indirecto, sanción del artículo 162 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones, interpuesta por don Mauricio Oliva Alarcón, abogado, en representación de don Francisco Eliceo Artiaga Vargas, Tripulante general de cubierta, Rut 19.722.

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