PASTÉN/MINERA LAS CENIZAS S.A.
Rol
O-7-2019
Fecha
16 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, ya que el empleador sólo entrega una disquisición de carácter general respectos de los hechos que sirvieron de fundamento a la causal invocada, no señalando a que se debe la necesidad de reestructurar el área de operaciones planta las luces, ni cómo éstos hacen indispensable la separación de la actora de sus funciones. Indica que el cargo de su representada resulta fundamental dentro del área que ella prestaba servicios, agregando luego, que la carta de aviso llega a manos de la trabajadora recién el día 22 de abril, es decir, 9 días hábiles más tarde a la fecha del despido, contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 162 del Código del ramo. Agrega que con fecha 25 de abril de 2019, su representada suscribe finiquito de trabajo, reservándose el derecho a reclamar por la causal de despido, recargo legal, feriados, remuneraciones pendientes, diferencia en la base de cálculo de indemnizaciones, nulidad del despido y no autorización de descuento AFC, por lo tanto, según su parecer, el referido finiquito carecería de poder liberatorio respecto de dichas consideraciones reservadas, agregando jurisprudencia al respecto. Sobre las reservas, señala que la base de cálculo utilizada por la demandada para efectuar el pago de las prestaciones a su representada, resulta ser menor a la que efectivamente percibía, ya que la empresa considera el monto de $966.380, mientras que la actora percibía la suma de $1.195.259, existiendo una diferencia de $228.879, cuestión que trae como consecuencia que los montos pagados sean inferiores a los que efectivamente debían pagarse. Por último, sostiene que al tratarse de un despido injustificado, no corresponde efectuar por parte del empleador el descuento correspondiente al seguro de cesantía, tal como ocurrió en el finiquito de su representada, apoyando sus dichos en un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Hace presente, que conforme a los argumentos precedentes, a su representada se le a
Fundamentos
fundamentos de su defensa, motivo por el cual se recibió la causa a prueba. En segundo lugar, se debe tener presente que efectivamente la actora firma un finiquito con fecha 25 de abril de 2019, pero ello no es obstáculo para que pueda demandar, toda vez que la propia actora realizó reserva de derechos al momento de firmar el respectivo finiquito, cuestión que la habilita para demandar precisamente los derechos que cree vulnerados producto del término de la relación laboral y cuya reserva dejó estampada en el propio documento del finiquito. En tercer lugar, la demandante alega que el aviso de despido no fue realizado dentro de los plazos establecidos por el legislador, cuestión que será rechazada de plano, toda vez que de acuerdo a la prueba documental rendida al efecto se puede tener por acreditado que efectivamente el empleador remitió al día 10 de abril de 2019 la respectiva carta por correo certificado, tal como se aprecia de la copia del comprobante de envío de carta certificada; como asimismo, remitió copia de la misiva a la Dirección del Trabajo, por ende, lo que queda por dirimir es si el contenido de la carta cumple con los requisitos establecidos por el Legislador. Que así las cosas, apreciadas la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en especial consideración la concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por la demandante al proceso, permiten a este sentenciador tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a).- Que entre la actora y la demandada existió una relación laboral que se extendió, al menos, desde el 02 de abril de 2015 hasta el 09 de abril de 2019, relación que fue pactada bajo carácter de indefinida, tal como consta en la copia del contrato de trabajo celebrado con fecha 02 de abril de 2015. b).- Que del mismo documento signado como contrato de trabajo y el respectivo anexo de contrato de trabajo, se puede tener por establecido que la trabajadora percibía una remuneración mensual conformada por las siguientes partidas: sueldo base, $478.718.- (bruto mensual); bono por actividad $161.078.- (bruto mensual correspondiente al nivel 7); asignación de casa $110.070.- (bruto mensual); asignación de alimentación $4.576.- (líquidos por día efectivamente trabajado) monto al que hay que adicionar la gratificación mensual del 25% de la remuneración imponible con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, monto que sería pagadero en el mes de noviembre de cada año, montos que en todo caso se reajustarían cada cuatro meses, en un 100% de acuerdo a la variación que haya experimentado el I.P.C., montos estipulados al 01 de agosto de 2014. c).- Que el cargo que desempeñaba al 01 de agosto de 2014, según el anexo de contrato de trabajo, era el de Secretaría estadística digitadora, cuestión que además fue reconocida por la propia actora en la absolución de posiciones, función que ejercía hasta el momento del despido. d).- Que con fecha 09 de abril de 2019, la demandada
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Hace presente, que conforme a los argumentos precedentes, a su representada se le adeudan a título de indemnizaciones y otras prestaciones laborales, la suma de $228.879 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva de aviso previo; la suma de $915.516 por concepto de diferencia de la indemnización por años de servicio; la suma de $352.702, por concepto de diferencia de feriado legal; toda vez que existe una diferencia en el cálculo de la última remuneración; y que además se le adeuda el monto correspondiente al 30% sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, porcentaje que asciende a la suma de $1.434.310; sosteniendo además que se le debe restituir el monto descontado por el empleador por concepto de aporte individual de seguro de cesantía, ascendente a la suma de $950.792, más intereses, reajustes y costas, lo que da un total de $3.882.199.- En cuanto al derecho, sostiene que se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que dicha norma dispone que si el contrato de trabajo termina de acuerdo a los numerales 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los h
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Taltal, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 20 de mayo de 2019, comparece don Dayan Naranjo Tapia, abogado, en representación de doña Julia Johanna Pastén Ávalos, cédula de identidad número 15.055.032-7, chilena, divorciada, secretaria, ambos domiciliados para estos efectos en Prat Nº461, oficina 804, Antofagasta, quien deduce demanda labo
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