Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ROJAS/PANADERIA Y CAFETERIA BEK-LIMBERS LTDA.

Rol

O-136-2020

Fecha

16 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos: El Tribunal hace una somera relación de los contenidos de la demanda y se confiere traslado a la contraparte a fin de que evacue la contestación de la misma, el que atendida su no comparecencia, se tiene por evacuado en su rebeldía. Llamado a conciliación: Atendida la no comparecencia de las partes demandadas en estos autos, se tiene por frustrado el llamado a conciliación. En razón de lo anterior, la parte demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo y se dictará sentencia inmediata, a lo que accedió el Tribunal. Sentencia: Antofagasta, dieciséis de marzo del año dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta se llevó a efecto audiencia de juicio en estos autos, iniciados mediante demanda que pide declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuesta por Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de GLADYS ROJAS CARBALLO, boliviana, soltera, desempleada, cédula de identidad Nº 24.309.566-2, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta, en contra de PANADERIA Y CAFETERIA BEK-LIMBERS LTDA., RUT Nº 76.939.581-4, representada legalmente por don Limber Calle Sarmiento, cédula de identidad Nº 23.340.549-3 ambos con domicilio en Aysén Nº 5198, Antofagasta, y solidariamente, en virtud de los dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de LIMBER CALLE SARMIENTO, RUT Nº 23.340.549-3, con domicilio en Aysén Nº 5198, Antofagasta. SEGUNDO: Que, las demandadas fueron válidamente notificadas de la demanda deducida en su contra mediante el artículo 437 del Código del Trabajo con fecha 20 de febrero del año en curso, según consta en certificaciones dejadas al efecto por el Centro de Notificaciones que asiste al Tribunal. TERCERO: Que, la parte demandante fundamente su demanda en síntesis en

Fundamentos

considerando que el trabajador ha sido contratado por una de las empresas pero en definitiva reporta labores de manera simultánea para ambas. Así, determinándose esta unidad económica entre los supra referidos, debe entenderse que se configura directamente la noción de empleador en la forma en que lo entiende nuestra legislación, también en su artículo 3 letra a) según prescribe que: “Para todos los efectos legales se entiende por empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. Es factible determinar, conforme dichos criterios, que las empresas, aún con distinta determinación societaria, componen una organización de medios, que dotada de individualidad legal, conforman, en conjunto a sus personas jurídicas correspondientes, una sola unidad de capital, como se acreditará durante la litis, que debe entenderse ha actuado, respecto de la trabajadora, como un solo empleador, y cuyo accionar reprensible, habiéndose estructurado de la forma ya reseñada principalmente con fines de burlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales de sus trabajadores, debe ser rechazado y corregido mediante todos los medios que en derecho corresponda, declarando para el caso al existencia de unidad económica entre las empresas ya señaladas. B) Antecedentes del término de la relación laboral: Conforme consta en copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad debidamente timbrada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 17 de enero del año 2020, su representada decidió poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador (Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos, en conformidad a lo indicado en su carta de autodespido: “1. No pago de remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2019. A la fecha de hoy no se me ha indicado fecha de pago ni proporcionado motivos por los cuales no ha pagado la remuneración del mes pasado, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. Igualmente, se me adeudan las propinas generadas en el mes de diciembre, pues se generaron $155.630.- en propinas, las cuales no fueron repartidas entre los garzones, sin indicar motivo alguno. 2. El no pago de las cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones a la que me encuentro afiliada, esta es, AFP PROVIDA, así como las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC CHILE y las cotizaciones de salud a la entidad a la que me encuentro afiliada, FONASA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 3, 7 a 10, 41, 73, 162, 168, 171, 172, 423, 425 a 432, 446, 453, 459 y 507 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se acoge la demanda de declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuesta por GLADYS ROJAS CARBALLO, cédula de identidad Nº 24.309.566-2, en contra de PANADERIA Y CAFETERIA BEK-LIMBERS LTDA., RUT Nº 76.939.581-4 y solidariamente contra LIMBER CALLE SARMIENTO, RUT Nº 23.340.549-3, todos ya individualizados, las que deberán ser consideradas un solo empleador para fines laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo y se les condena a pagar solidariamente los siguientes conceptos: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $406.000.- 2. Lucro cesante por el tiempo restante de duración del contrato a plazo fijo: 14 días de enero ($189.467.-), febrero ($406.000.-), marzo ($406.000.-), abril ($406.000.-) y 11 días de mayo ($148.867.-) de 2020, todo por la suma de $1.556.334.- 3. Remuneración correspondiente a diciembre de 2019 por $406.000.- 4. Remuneración correspondiente a 17 días de enero de 2020 por $230.066.- 5. Feriado proporcional por 14.33 días ascendentes a la suma de $193.932.- 6.- La suma de $406.000 desde la fecha del despido, esto es, desde el día 17 de enero del año 2020, a la fecha que se pague las cotizaciones adeudadas y lo comunique personalmente

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AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Antofagasta, dieciséis de marzo del año dos mil veinte. RUC 20-4-0247061-6 RIT O-136-2020 MAGISTRADO CARLOS CAMPILLAY ROBLEDO. ADMINISTRATIVO DE ACTAS Daphner Flores Campusano. SALA 6 HORA DE INICIO 09:30 horas. HORA DE TERMINO 09:54 horas. Nº REGISTRO DE AUDIO 2040247061-6-1335 RESOLUCION Sentencia. INDIVIDUALIZACION: COMPARECE

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