FUNDACIÓN INTEGRA/ESPEJO
Rol
I-92-2019
Fecha
16 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que importan la configuración de la infracción al inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo y al inciso final de dicha norma, desde que ese Servicio se encuentra facultado para exigir al empleador la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido y además el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo de dicha norma. Por tanto, se trata de hechos o una causal objetiva para efectos de configurar las infracciones constatadas. En cuanto la alegación efectuada por la reclamante referida a exceso de facultades sostiene que la reclamante desatiende que la competencia y ámbito de acción de la Dirección del Trabajo se encuentra establecido en el artículo 505 del Código del Trabajo; también regulado en la ley orgánica de dicha institución, D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en su artículo 1 inciso segundo letras a) y b), normas que en definitiva entregan expresamente a la Dirección del Trabajo la labor de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y también, la interpretación de la normativa aplicable. Por ende, es atribución de la Dirección del Trabajo, especialmente a través de sus oficinas operativas denominadas Inspecciones, la fiscalización del cumplimiento de la norma laboral por parte de los empleadores y trabajadores, y además la interpretación de esa normativa, esto es, dotarla de sentido y alcance para efectos de tornarla en operativa y aplicable a la realidad concreta de la actividad laboral. Plantea que el actuar de ese Servicio, a la luz de las normas en que se fundan las infracciones, permite concluir que se encuentra ajustado a derecho sin existir el exceso en el ejercicio de las facultades alegado. Finalmente, en cuanto a la solicitud de rebaja, el empleador no funda la petición, por lo que acceder a dicha solicitud implicaría vulnerar el derecho a defensa de esta parte, ya que no existiría certeza para esta parte acerca d
Fundamentos
considerando anterior debe interpretarse en forma armónica con el artículo 19 del DL 3.500, el cual señala que para los trabajadores dependientes, las cotizaciones previsionales deben pagarse por el empleador dentro de los diez primeros días del mes siguiente del que se devengaron las remuneraciones, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Y cuando un empleador realice la declaración y pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo. DECIMOTERCERO: Que en la especie desprendiéndose de los antecedentes documentales incorporados que el empleador pagó las cotizaciones pendientes a la fecha del despido (agosto de 2019) el día 11 de septiembre de 2019, es decir, dentro del plazo que tenía para hacerlo conforme a la normativa que establece el pazo para efectuar el pago de tales cotizaciones previsionales, no se ha configurado la infracción al citado artículo 162 del código del trabajo, por lo que la fiscalizadora incurre en error de hecho en la aplicación de ambas multas, las que se basan en una errónea calificación de los hechos en que se funda la sanción aplicada. DECIMOCUARTO: Que debemos tener presente que la nulidad del despido es una sanción para el empleador negligente en el pago de cotizaciones previsionales de un trabajador, de manera que es tal incumplimiento la que genera la obligación de continuar pagando remuneraciones con posterioridad a su despido. DECIMOQUINTO: Que en la especie no advirtiendo tal negligencia del empleador, desde que consta que en forma oportuna y periódica pagó las cotizaciones previsionales de la trabajadora demandante, dentro del plazo contemplado en el citado artículo 19 del DL 3.500, plazo que reitera el artículo 22 de la Ley N°17.322, corresponde acoger la reclamación deducida y dejar sin efecto ambas multas aplicadas.
Fallo
Por tanto, se trata de hechos o una causal objetiva para efectos de configurar las infracciones constatadas. En cuanto la alegación efectuada por la reclamante referida a exceso de facultades sostiene que la reclamante desatiende que la competencia y ámbito de acción de la Dirección del Trabajo se encuentra establecido en el artículo 505 del Código del Trabajo; también regulado en la ley orgánica de dicha institución, D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en su artículo 1 inciso segundo letras a) y b), normas que en definitiva entregan expresamente a la Dirección del Trabajo la labor de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y también, la interpretación de la normativa aplicable. Por ende, es atribución de la Dirección del Trabajo, especialmente a través de sus oficinas operativas denominadas Inspecciones, la fiscalización del cumplimiento de la norma laboral por parte de los empleadores y trabajadores, y además la interpretación de esa normativa, esto es, dotarla de sentido y alcance para efectos de tornarla en operativa y aplicable a la realidad concreta de la actividad laboral. Plantea que el actuar de ese Servicio, a la luz de las normas en que se fundan las infracciones, permite concluir que se encuentra ajustado a derecho sin existir el exceso en el ejercicio de las facultades alegado. Finalmente, en cuanto a la solicitud de rebaja, el empleador no funda la petición, por lo que acceder a dicha solicitud implicaría vulnerar el
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Puerto Montt, dieciséis de marzo de dos mil veinte. Vistos, Oídos y Considerando. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN. PRIMERO: Comparece don PAUL EMMANUEL NEGRONI CASTILLO, abogado, cédula de identidad N°16.107.805-0, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, también conocida como “Fundación Integra”, RUT 70.574.900-0, ambos con domicilio en San Martín N°80
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