Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

MÁRQUEZ/SERVICIOS PINO OREGON LIMITADA

Rol

O-461-2019

Fecha

16 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT O-461-2019 acumulada con RIT O-462-2019, RUC 19-4-0237688-3 acumulada con RUC 19-4-0237689-1, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte demandante, Juan Gabriel Martínez Peñaloza, RUN 6.268.014-8, guarda cruce, con domicilio en Población Valvanera casa N° 1047, Curicó, y Fernando Enrique Lizana Ilabaca, RUN 8.584.352-4, guarda cruce, domiciliado en Avenida Bellavista N° 010, comuna de Teno, ambos demandantes asistidos y patrocinados por los abogados de la Defensoría Laboral de Curicó, Carmen Vélez Silva, Cristian Toledo Toledo, John San Martín Jara y Dante Righetti Maureira, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; como demandado principal, Servicios Pino Oregón Limitada, RUT 76.183.882-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Nora Torres Leyton, RUN 7.378.426-3, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avda. Circunsvalación N° 0981, Santa María del Boldo, Curicó, demandada principal que pese a estar válidamente notificada con fecha 06 de enero de 2020 conforme al artículo 437 del C. del Trabajo, verificándose los supuestos legales para ello, según consta del mérito del proceso, no compareció al proceso, ni contestó demanda, ni designó abogado patrocinante ni apoderado en la causa, ni señaló forma de notificación, razón por la cual se continuó su total rebeldía, afectándole todas las resoluciones que se dictara en este proceso sin necesidad de posterior notificación, y como demandada solidaria o subsidiaria Ilte. Municipalidad de Curicó, RUT 69.100.100-8, persona jurídica de derecho público del giro de su denominación, representada legalmente por su alcalde titular, Javier Antonio Muñoz Riquelme, RUN 10.204.975-6, hasta contador público y auditor, ambos con domicilio en calle Estado N° 279, Curicó, demandada solidaria o subsidiaria asistida y patrocinada por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que demandantes deducen acción por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada Servicios Pino Oregón Limitada, y a su vez en forma solidaria o subsidiaria en contra de la Iltre. Municipalidad de Curicó, dando cuenta de lo siguiente: En el caso de Juan Gabriel Márquez Peñaloza, dicha persona prestó servicios para la demandada principal mediante contrato de trabajo escriturado el día 24 de enero de 2015, haciendo presente que a partir de esa fecha se suscribieron varios contratos de trabajos, pero sin mediar entre ellos finiquito alguno ni solución de continuidad, de manera, que prestó servicios continua e ininterrumpidamente desde el 24 de enero de 2015 hasta la fecha del despido experimentado. En caso de Fernando Lizana Ilabaca, dicha persona prestó servicios para la demandada principal mediante contrato de trabajo escriturado el día 01 de mayo de 2015, haciendo presente que a partir de esa fecha se suscribieron varios contratos de trabajos, pero sin mediar entre ellos finiquito alguno ni solución de continuidad, de manera, que prestó servicios continua e ininterrumpidamente igualmente desde el 01 de mayo de 2015 hasta la fecha del despido experimentado. Plantean que los servicios para los cuales fue contratado tanto Juan Gabriel Márquez Peñaloza como Fernando Lizana Ilabaca eran para realizar labores de guarda cruces (guarda cruzada) de línea férrea en el Sector de Santa Fe, Comuna de Curicó, servicios que se prestaron en beneficio de la demandada solidaria o subsidiaria quien aparece como mandante de los "servicios de guardia de seguridad en guardacruzada Calle Santa Fe de Curicó". La jornada laboral tanto de Juan Gabriel Márquez Peñaloza como Fernando Lizana Ilabaca se realizaba de lunes a domingo, con 6 días seguidos de trabajo por 2 días continuos de descanso; teniendo un horario de trabajo que se materializaba en turnos cada uno de 30 minutos de colación, a saber, desde 00:00 hasta 08:00 horas, desde 08:00 hasta 16:00 horas, y desde 16:00 hasta 24:00 horas. Tanto en el caso del demandante Juan Gabriel Márquez Peñaloza como del demandante Fernando Lizana Ilabaca según la composición de sus remuneraciones mensuales, que detallan, advierten que la última remuneración mensual devengada en cada caso ascendía a la cantidad de $406.450. A su vez, la relación laboral de las partes era de naturaleza indefinida, y en el lugar de trabajo si existía un registro de asistencia. Juan Gabriel Márquez Peñaloza precisa que durante los días 14 y 15 de septiembre de 2019 tuvo descanso, según malla entregada en su momento por la empleadora, y por ello no concurrió a prestar los servicios, y el 16 de septiembre de 2019, a las 08:00 horas, una vez que hace ingreso al lugar de trabajo, aparece una persona cuyo nombre no recuerda quien se presenta como encargado de la nueva empresa a cargo del servicio de guardia de seguridad en guardacruzada en la Calle Santa Fe de Curicó,

Fallo

en mérito de lo expuesto, las disposiciones citadas y demás normas pertinentes, solicita al tribunal se sirva tener por contestadas demandas de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, darle tramitación, en definitiva, negar lugar a ellas en lo que respecta a la Ilustre Municipalidad de Curicó, con costas. En subsidio, declarar que la I. Municipalidad de Curicó ha ejercido de manera diligente los derechos de información y retención a que se refiere el artículo 183-C del Código del Trabajo, encontrándose su responsabilidad subsidiaria eventualmente sólo limitada al tiempo o período durante el cual los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la I. Municipalidad de Curicó. CUARTO: Del llamado a conciliación y su resultado. Que en la respectiva audiencia preparatoria de fecha 28 de enero de 2020, el tribunal proponiendo bases llamó a las partes a conciliación la cual no se produce, al tenor de lo manifestado por las partes presentes y en atención a la rebeldía del demandado principal. QUINTO: De la existencia de hechos pacíficos en la causa y de aquellos hechos a probar. Que, al no prosperar el llamado a conciliación entre las partes, en la audiencia preparatoria, se establecieron los siguientes hechos pacíficos o no controvertidos: 1.- Existencia de un régimen de subcontratación entre Servicios Pino Oregón Ltda y la Ilustre Municipalidad de Curicó. 2.- Las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada principal se enmarca

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Causa RIT Nº : O-461-2019 acumulada con RIT O-462-2019 Causa RUC Nº : 18-4-0145731-K acumulada con RUC 19-4-0237689-1 Demandantes : Juan Gabriel Martínez Peñaloza y Fernando Enrique Lizana Ilabaca. Demandados : Servicios Pino Oregón Ltda y Municipalidad de Curicó. Materia : Despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Curicó, a dieciséis de marzo de dos mi

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