CASTILLO/CONSTRUCTORA MS
Rol
O-344-2019
Fecha
16 de marzo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general, en los autos Rit Nº O-344-2019, compareciendo don Claudio Garrido Coloma, en representación de don CARLOS ALBERTO CASTILLO PINTO, cesante, domiciliado en calle Manuel Rodríguez número 591 de esta ciudad, legalmente asistido por el abogado Claudio Garrido Coloma, y la demandada CONSTRUCTORA MS SPA, representada legalmente por don Sergio Alfredo Castro Inostroza, ambos domiciliados en calle Bello Horizonte número 869, oficina número 301 de la comuna de Rancagua, quien no compareció a audiencia alguna celebrada en estos antecedentes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Claudio Garrido Coloma, en representación de don Carlos Alberto Castillo Pinto, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Constructora MS SPA, representada legalmente por don Sergio Alfredo Castro Inostroza, solicitando en definitiva, acogerla, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones legales, por los montos que se expresan a continuación: a) $1.415.146 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b) $424.543 por nueve días trabajados en septiembre de 2019. c) $1.528.357 por concepto de la remuneración correspondiente a treinta y seis días que le restan al término del contrato de trabajo al 15 de octubre de 2019. d) Además, que se declare la nulidad del despido, en consecuencia, la demandada debe pagar las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde el 09 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que la ex empleadora convalide el despido, en los términos señalados en la ley. e) Que se ordene el pago de las cotizaciones de seguridad social de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida, Isapre Nueva Más Vida y Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. correspondientes a junio, julio y agosto de 2019. f) Todo lo anterior con los reajustes e intereses de acuerdo al mandato de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Indica que el 11 de junio de 2019, su representado fue contratado por Constructora MS SPA para desempeñar las funciones de topógrafo, en las obras de la Empresa: Valle I - Valle II (ruta H15 camino la punta sin número de la ciudad de San Francisco de Mostaza), Codegua (La Estancilla número 1328), San Rafael (longitudinal sur kilómetro 68 sin número), para lo cual ha debido trasladar su residencia desde esta comuna a la ciudad de Rancagua. Agrega que el contrato de trabajo fue pactado a plazo fijo y tendría una duración hasta el 15 de agosto de 2019, y luego, mediante anexo de contrato de trabajo, se prorrogó hasta el 15 de octubre de 2019. Su remuneración mensual ascendiente a $1.415.146.- Relata que el 09 de septiembre de 2019, su mandante puso término a su contrato de trabajo en conformidad a la facultad otorgada por el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido su empleador en la causal señalada en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Manifiesta que es el caso que su ex-empleadora ha venido incumpliendo gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, pues ha retenido de sus remuneraciones el dinero correspondiente al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social y no lo ha enterado en los organismos correspondientes como legalmente está obligado a hacerlo. Sostiene que en efecto, respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida ha retenido y no ha declarado ni ha pagado las cotizaciones previsi
Fallo
por lo expuesto, el despido es nulo para la demandada, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión en el petitorio de esta presentación. Expone que de acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia, la acción de despido indirecto es absolutamente compatible con la sanción de los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo El despido indirecto ha sido asimilado al despido por cuanto el trabajador decide poner término al contrato de trabajo, motivado por la conducta (contraria a las cláusulas expresas y tacitas) por parte de la empleadora. Señala que “si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina “autodespido”, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho qué, cómo se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en
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Los Ángeles, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general, en los autos Rit Nº O-344-2019, compareciendo don Claudio Garrido Coloma, en representación de don CARLOS ALBERTO CASTILLO PINTO, cesante, domiciliado en calle Manuel Rodríguez número 591 de esta ciudad, legalmente asistido por el abogado C
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