COORPORACION MONTE ACONCAGUA/INSPECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-3-2019
Fecha
16 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos consignados por la funcionaria de la Inspección del Trabajo de Los Andes en su calidad de ministro de fe, pues estos no son efectivos, según se acreditará en la respectiva oportunidad procesal. Que al efecto, niega los hechos consignados en resolución de la Inspección Provincial del Trabajo, ya que el día en cuestión, mientras se traía a la vista de la funcionaria de la IPT el libro de asistencia requerido para revisión, ésta se retiró del lugar de forma repentina y sin dar aviso alguno de este hecho, recibiendo la reclamante, días más tarde, la resolución con la consignación de las respectivas multas, lo cual no implica bajo ninguna hipótesis, el dificultar injustificadamente la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, sino por el contrario, es la Inspección del Trabajo que de mala fe y artificiosamente genera un hecho para cursar una multa. Indica que, a su juicio, existe mala fe por parte del Inspector del Trabajo, toda vez que en caso alguno se le dificultó su labor, prueba de ello es que toda la documentación solicitada se le fue entregando a la fiscalizadora a medida que se iba solicitando, y que en ese contexto, cuando se solicita la exhibición del libro de asistencia, este se va a retirar desde el lugar donde se encontraba por parte de funcionario del establecimiento a objeto de que fuera revisado, pasando un tiempo no superior a 10 minutos, donde la fiscalizadora decide no esperarlo y se retira del lugar; acto que a su juicio es una señal inequívoca de mala fe de su parte, toda vez que en vez de solicitar toda la documentación a revisar de forma conjunta para que esta sea entregada por el funcionario, da pie para la creación artificiosa de una puesta en escena con el único objeto de imponer una cuantiosa sanción pecuniaria al empleador. Solicita, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas legales citadas, tener por interpuesta Reclamación judicial de multa, en contra de la Inspección del Trabajo de Los Andes, representada por C
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el 07 de junio de 2019, el abogado Miguel Herrera Vega, en representación de Corporación Educacional Monte Aconcagua, RUT 65.144.121-8, representada legalmente por José Patricio Cornejo Herrera, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salinas 972, San Felipe, interpone demanda de Reclamación Resolución Multa contra la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, representada por Cristian Rovegno Campos, ignora profesión u oficio, domiciliados para estos efectos en Santa Rosa N°252, Comuna de Los Andes del Trabajo, respecto de Resolución de multa N° 1268/19/24 de fecha 23 de abril de 2019, solicitando se deje sin efecto la multa cursada, o en subsidio, se rebaje la multa impuesta con expresa condenación en costas. Fundamentando su reclamación, señala que por resolución de multa, N° 1268/19/24-1 y N° 1268/19/24-2, de 23 de abril de 2019, se aplicó a la reclamante multa administrativa por las siguientes constataciones: 1.- “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a lugar o ciudad de prestación de servicios de los servicios respecto de la trabajadora doña Noelia Rosinelli, quien cumple sus funciones en la ciudad de los andes como jefa de UTP desde 01/12/2017, y doña Mariela Bocaz quien se encuentra reemplazando a doña Noelia Rosinelli desde 18/03/2019 en la ciudad de los andes y su contrato indica prestar servicios en la ciudad de San Felipe.” 2.- “Dificultar sin motivo justificado la fiscalización de fecha 16/04/2019, a las 10:00 horas, al no facilitar el libro de asistencia, solicitados por la suscrita y que fueron ocultados por don Ignacio Cornejo.” Las multas impuestas ascienden a 40 UTM y 26 IMM respectivamente, lo cual equivale a la fecha a las sumas de $ 1.934.120 y $ 5.048.264. Manifiesta que en la imposición de la multa N°1268/19/24-1 de 23 de abril de 2019, se ha incurrido en error de hecho, toda vez que en virtud de la potestad de administración del empleador contemplada en el Art. 12 del Código del Trabajo, esto es, ius variandi, la trabajadora fue notificada el 01 de diciembre de 2017 de la modificación del establecimiento educacional donde ella continuaría desarrollando su labor profesional, a efectos poder seguir dando continuidad al desarrollo de su labor, hecho que además fue debidamente conversado con la trabajadora en su momento. Añade que dicha alteración fue notificada a la trabajadora por escrito, siendo dicha notificación firmada conforme por la misma, no ejerciendo reclamo alguno respecto de esta alteración dentro del plazo de 30 días que otorga la normativa laboral al efecto. Aduce que no es necesaria la consignación por escrito en el contrato de trabajo o en anexo de la variación del lugar de prestación de los servicios de la funcionaria, puesto que el empleador en virtud de esta prerrogativa exclusiva dentro de sus funciones de mando y administración de la empresa, notificó a la trabajadora con fecha 01 de diciem
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas legales citadas, tener por interpuesta Reclamación judicial de multa, en contra de la Inspección del Trabajo de Los Andes, representada por Cristian Rovegno Campos, ambos ya individualizados; someterla a tramitación, y, verificando que se cumplen los requisitos que la ley prescribe para ello, la deje sin efecto, o en subsidio, se rebaje la multa impuesta por resultar ésta del todo desproporcionada atendida la gravedad de los hechos. SEGUNDO: Que el 23 de agosto de 2019, compareció la abogada Alejandra Sandoval Requena, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, ambos domiciliados en Santa Rosa N°252, comuna de Los Andes, solicitando el rechazo del reclamo. Manifiesta, en cuanto a la multa N° N°1268/19/24-1, que ésta se ajusta a derecho en cuanto a la trabajadora Noelia Rosinelli, toda vez que la contraria incurre en una confusión respecto de los hechos que fueron constatados y la relación que efectúa con la facultad establecida en el artículo 12 del Código del Trabajo. Indica que en forma excepcional nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la posibilidad de que el empleador unilateralmente introduzca alteraciones al contrato de trabajo, entre otras, en materia de lugar de prestación de servicios, pero exclusivamente dentro de los márgenes y en las condiciones previstas por el legislador. Que en la especie, es posible descartar de plano que el cambio de lugar de trabajo aplicado por el e
Texto Completo (Preview)
Los Andes, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el 07 de junio de 2019, el abogado Miguel Herrera Vega, en representación de Corporación Educacional Monte Aconcagua, RUT 65.144.121-8, representada legalmente por José Patricio Cornejo Herrera, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salinas 972, San Felipe, interpone demanda de Reclamación Resolució
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica