JOFRÉ/SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA Y FORESTAL GAROAGRO LIMITADA
Rol
O-1129-2019
Fecha
14 de marzo de 2020
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no son como los narra, si no que más bien, el término de la relación laboral ocurrió de forma distinta, tal como señalare a continuación: La relación laboral entre los demandantes se desarrolló normalmente hasta mediados del año 2019, cuando su representado comienza a sufrir problemas económicos, en donde se ve afectado principalmente al no poder dar cumplimiento a sus obligaciones dentro de los plazos acordados en los distintos contratos pactados, ya sea de índole laboral, comercial, civil, etc. Es en este contexto que comienzan a surgir ciertos inconvenientes con el demandado, toda vez que, en el mes de agosto se percatamos que el demandante estaba llevando a cabo ventas no autorizadas de áridos para supuestamente pagar conceptos por “caja chica” Al ser descubierta esta situación, el demandante remite un mail desde su casilla de correos solo en noviembre del año 2019, donde explica la situación al ser descubierto previa denuncia efectuada por los mismos trabajadores. En dicho mail, informa que se pagaría unas supuestas rendiciones que se le adeudaban, por un valor de $2.153.508 pesos. Sin embargo, vendió $2.500.000 pesos, según lo que el mismo informa, sin embargo, la denuncia efectuada por los trabajadores dicen relación con ventas que superan los $5.000.000, hecho que aún está siendo investigado por la empresa- Caja chica es una cantidad pequeña de fondos en dinero efectivo que se usa para gastos en aquellas situaciones en los desembolsos que ejecutan los trabajadores, y que previa rendición de cuentas, son devueltos por la empresa al trabajador. Se reserva las acciones penales y civiles. Ahora, respecto de los $2.500.000 pesos que informa el trabajador, queda un saldo a favor de su representado de $346.492 pesos, en virtud de los cuales n interponer excepción de compensación en proporción al valor demandado. Luego de esta situación y al indagar aún más en cuanto a las labores de don Edison, toda vez que su representado pierde completamente la confianz
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos Autos, Rit O-1129-2019, ha comparecido don EDISON DANIEL JOFRÉ CELEDÓN, ingeniero constructor, con domicilio en Winston Churchill 02749, deduciendo demanda en contra de las siguientes personas en su calidad de empleadoras: CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS , empresario, por sí; y de las empresas CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS LTDA ., SOCIEDAD DE TRANSPORTES NORCAR LIMITADA , CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS Y COMPAÑÍA LIMITADA , ARRIENDO DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS RENTA GAROMAQ LTDA, denominada también solo por su sigla de Garomaq Ltda.; de INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA, sociedad AGRÍCOLA GANADERA Y FORESTAL GAROAGRO LIMITADA , personas jurídicas del giro de su denominación, todas con domicilio en calle San Martin 0887 Temuco y representadas por don Carlos René García Gros , empresario, y por doña Luz Jimena Rocha Durán, gerente, ambos del mismo domicilio en calle San Martin 0887 Temuco. Además, como responsable solidario o en su caso, subsidiario, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo, demanda al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS-FISCO DE CHILE RUT 61.202.000-0, representado por don Oscar Exss Krugman, abogado RUT 5.849.906-4 y ambos con domicilio en calle Arturo Prat 847 oficina 202 Temuco. a.- Sobre la existencia de un solo empleador. Se pide la declaración que las personas demandadas como empleadoras deben estimarse como un solo empleador para efectos labores y de seguridad social, como lo dispone el Artículo 3 del Código del Trabajo y declare además la procedencia de la acción de despido indirecto que se ejerce, y se otorguen las prestaciones que se indicarán. Las demandadas constituyen un solo empleador pues se cumplen a su respecto los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo para así considerarlas. Tienen una dirección laboral común y concurren a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Se hallan incluidas en los supuestos que pide el artículo 3 del Código del Trabajo. El Artículo 3, que modifica el concepto de empresa, dispone que una multiplicidad de entidades legales pueden estimarse que configuran un solo empleador, si se verifican las dos condiciones copulativas: (i) tengan una dirección laboral común y (ii) concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Todos los trabajadores de cada empresa, prestan servicios indistintamente para todas las demandadas. Puede nombrarse el caso de las personas encargadas de remuneración, que tienen contrato de trabajo con la Constructora Carlos René García Gross Ltda., pero su tarea son las remuneraciones del conjunto de empresas, esto es, es funcional en el proceso de todas. Los trabajadores que c
Fallo
se declararán. II.- EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO, SU JUSTIFICACION Y LAS PRESTACIONES ADEUDADAS AL DEMANDANTE: DECIMO TERCERO: Don Edison Jofré Celedón se auto despidió invocando la causal de incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, conforme al tenor de una carat que señala escuetamente haberse configurado la causal del artículo 160 N° 7 del código del trabajo porque, entre otras infracciones, se le adeudan remuneraciones de octubre y noviembre de 2019, las cotizaciones e imposiciones previsionales; tampoco le concede los feriados adeudados. La empresa Constructora Carlos René García Gross Limitada, luego de refutar la existencia de un único empleador, respecto de la causa de término del contrato sostiene que el contrato terminaba de mutuo acuerdo en el mes de octubre de 2019, al perderse la confianza con el demandante y ser sorprendido vendiendo áridos de la empresa. Además, a la fecha ya no prestaba ningún servicio para la demandada por qué está prestando exclusivamente servicios para una empresa de su propiedad. Las partes convinieron la salida del actor mediante la transferencia de una camioneta, quedando el actor luego de firmar el finiquito cosa que no hizo. Por lo tanto no es efectivo que existan los incumplimientos que se indican en la demanda y, en todo caso, alega la compensación de las sumas que le corresponda pagar en relación con el valor de la camioneta transferida y el saldo en favor del empleador de la venta de áridos para cubrir l
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Temuco, catorce de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos Autos, Rit O-1129-2019, ha comparecido don EDISON DANIEL JOFRÉ CELEDÓN, ingeniero constructor, con domicilio en Winston Churchill 02749, deduciendo demanda en contra de las siguientes personas en su calidad de empleadoras: CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS , empresario, por sí; y de las empresas CONSTRUCTORA CARLOS R
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