MADALOSSO/RENDIC HERMANOS S.A. S.A.
Rol
O-657-2019
Fecha
14 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la mencionada causal, someramente, señala: “En atención a su calidad de Administrador, dotado de facultades generales de administración y que además, es de exclusiva confianza de la empresa...” En la citada carta de despido, la empresa ofrece pagar los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $2.106.882; b) Indemnización por años de servicio (14 años): $23.175.702. Comenta que el 22 de agosto de 2019, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, reclamando por el no pago del finiquito, dentro de plazo, por la causal de despido, descuentos indebidos y diferencia en el cálculo de las indemnizaciones y el 26 de agosto del 2019, se suscribe finiquito, y se hace expresa reserva de derechos, para demandar o reclamar, por despido injustificado, descuentos indebidos, cobro de prestaciones, errores en el cálculo de las indemnizaciones ofrecidas, y festivos, recargos de domingos trabajados, e incentivos trimestrales no cancelados. Con fecha 29 de agosto del 2019, se desarrolla comparendo ante la Inspección del Trabajo, donde no se logra acuerdo. Alega que si bien la causal está reconocida legalmente, tiene una aplicación limitada; a trabajadores con poder para representar a su empleador o este tiene facultades generales para administrar como los gerentes, subgerentes o apoderados; que realiza su prestación de servicios en una casa particular, por ejemplo, realizando labores de aseo, cocina, planchado, etc.; o si en virtud de la naturaleza del cargo o prestación de servicio realiza labores de exclusiva confianza, lo que no acontece en su caso, pues si bien la denominación, era de “ADMINISTRADOR”, no cumple con ninguno de los requisitos indicados. Es más, su función más bien correspondía, ejecutar las tareas diarias indicadas por la gerencia, implementación de ofertas, mantención de estándar de sala, y supervisar que los trabajadores del local cumplan con las funciones para las cuales fueron contratados, Además, a travé
Fundamentos
considerando precedente conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir los principios de la lógica las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados este sentenciador ha podido concluir lo siguiente. 1.- Que la relación laboral entre las partes se inició el 6 de mayo de 2005 y se terminó el 6 de agosto de 2019. Respecto del inicio de la relación laboral se rindió el contrato de trabajo de fecha 6 de mayo de 2005 en que de acuerdo a clausula primera se contrata al demandante como trainee. En cuando al término de la relación laboral se tuvo a la vista la carta de despido que señala como fecha de suscripción justamente el día 6 de agosto de 2019, lo que coincide con el comprobante de carta de aviso para terminación de contrato de trabajo que señala la misma fecha de aviso, siendo la misma fecha la que se señala como de término en comparendo de conciliación incorporado al igual que el finiquito de fecha 26 de agosto de 2019 2.- Que el fundamento del despido fue el hecho de tener el administrador calidad de Administrador y ser su empleo de exclusiva confianza. Fue un hecho pacifico que la demandada invocó la causal del artículo 162 inciso 2° para despedir al actor, cumpliendo las formalidades legales, sin embargo, es preciso aclarar los hechos que se invocaron en la causal pues ello tendrá incidencia en su procedencia. En este punto la información relevante se contiene en la carta de despido tenida a la vista que expresa: “…Por medio de la presente le informamos que con esta fecha la empresa ha decidido poner término al contrato de trabajo suscrito con usted, por la causal contemplada en el inciso 2 ° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. En atención a su calidad de Administrador, dotado de facultades generales de administración y que además, es de exclusiva confianza de la empresa, hemos decidido poner término a la relación laboral bastando para ello la estrega de desahucio escrito según la disposición legal citada…” Ambas partes rindieron la misma carta, no existiendo controversia respecto de su contenido. 3.- Que el cargo del demandante al momento del despido era Administrador del local Unimarc de Reinaldo Boltz del sector Cisternas de la comuna de La Serena. De acuerdo a anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2010, en virtud de su cláusula primera, el demandante asumió el cargo de administrador en cualquiera de las sucursales que el empleador posea actualmente o en el futuro. Luego conforme a anexo de contrato de fecha 1 de agosto de 2013 indicando que su labor en adelante sería de Gerente de Tienda. Finalmente en la comparecencia anexo de 1 de mayo de 2018, se indica la calidad de Administrador, señalándose que sus labores las desempeñaría en el local de Regimiento Arica 6001. Por su parte el Gerente de operaciones de la empresa, Raúl chaparro depuso que después de Regimiento Arica hubo un cambio a local al de Reinaldo Boltz en C
Fallo
por tanto, ninguna clase de cláusula que reconozca la disminución y menos la exclusión de aquéllas, sin embargo, obviamente la legislación laboral faculta a las partes para modificar por la vía convencional las denominadas normas mínimas, siempre y cuando sean superiores a éstas. Estas indemnizaciones convencionales, se pueden pactar en una cláusula convenida por las partes (contrato individual o instrumento colectivo), o ser concedida unilateralmente por el empleador, como es el caso, por medio de la oferta contenida en la carta de despido, que señala expresamente 14 años, que corresponde a todo el periodo trabajado. Por ende, en este caso, se debe pagar, por el periodo completo ofrecido por el empleador. Indica como prestaciones demandadas: 1. Diferencia en el cálculo de las indemnizaciones, dado que la carta de despido se ofrece el pago, de 14 años de servicio, renunciando al tope legal, por lo que se deben pagar por indemnización por años de servicios la suma de $29.496.348, menos la suma pagada con el finiquito de $23.175.702, lo que da la suma de $6.320.646; 2. Indemnización correspondiente al aumento del 30% por despido injustificado contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma $ 8.848.904; 3. Devolución Descuento realizado por concepto de AFC por la suma de $4.102.425; 4. Pago de las cotizaciones adeudadas: por concepto de AFC que no fueron enterradas en su oportunidad, por la suma de $480.000.- o la suma que resulte conforme al mérito de autos;
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La Serena, catorce de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: LA DEMANDA: Que compareció RODRIGO ANDRES MADALOSSO MELENDEZ, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 10.680.960-7, con domicilio en Parcela 591, La Serena, interponiendo demanda por despido injustificado, con declaración de nulidad de despido y cobro de otras prestaciones laborales, en contra de REN
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