NAVARRO/CONSERVAS Y CONGELADOS DE PUERTO MONTT S.A.
Rol
O-454-2019
Fecha
14 de marzo de 2020
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que el demandante no pueda probar en este juicio. Lo anterior, sin perjuicio de que en conformidad a lo establecido en el articulo163 bis del Código del Trabajo, el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En cuanto a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, señala que el artículo 163 bis del Código de Trabajo debe aplicarse al caso en cuestión a consecuencia de que su representada tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación forzosa, estableciendo el citado artículo, además de fijar la fecha del despido, el término de la relación laboral y sus efectos. También establece que “… El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas…” Por lo tanto, siendo que el empleador está sometido a un procedimiento de liquidación concursal, no se aplican los preceptos del inciso 5 del artículo 162 del Código del trabajo el cual dispone que “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, lo que implica que el empleador debe pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha de despido y la fecha de envío de la comunicación de pago de las referidas cotizaciones.” En efecto, la Ley 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento en su artículo 134 señala que: "La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales". Por su parte, ello se complementa con el ob
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-454-2019 se inició por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por: 1) doña Daniela Isabel Uribe Labraña; 2) doña Jocelyn Ivette Álvarez Mansilla; 3) doña Susy Ivette Vera Viveros; 4) don José Raimundo Yeges Diaz; 5) doña Karen Elizabeth Mansilla Silva; 6) don Juan Pedro Navarro Parra; 7) doña Jacqueline Concha Naguil; y 8) don Luis Barría Viacachi; todos cesantes, domiciliados para estos efectos en Benavente 405, oficina 604, de la comuna y ciudad de Puerto Montt; en contra de Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A, RUT 96.991.620-7, representada por don Juan Carlos Ojeda Ojeda, empleado, ambos domiciliados en camino Chinquihue S/N, kilómetro 12 de Puerto Montt. Expone que todos los demandantes se desempeñaron en virtud de un contrato de trabajo con la empresa Conservas y Congelados de Puerto Montt SA, en las fechas y en las funciones que se indican: Respecto de doña DANIELA ISABEL URIBE LABRAÑA, se desempeñó como operaria en la planta de proceso antes referida, desde el 5 de septiembre de 2016; su horario de trabajo era mediante un sistema de turnos rotativos que se describían en cada contrato; su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era $468.208. Respecto de doña JOCELYN IVETTE ALVAREZ MANSILLA, se desempeñó como operario en la planta de proceso antes señalada, desde el día 2 de mayo del año 2017; su horario de trabajo era mediante sistema rotativo de turnos que se describían en su respectivo contrato de acuerdo a los requerimientos de la empresa; su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era $565.608. Respecto de doña SUSY IVETTE VERA VIVEROS, se desempeñó como operaria en la planta de proceso de la demandada, desde el 25 de agosto de 2008; su horario de trabajo era mediante sistema de turnos rotativos de acuerdo a los requerimientos de la empresa; su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $517.546. Respecto de don JOSE RAIMUNDO YEGES DIAZ, se desempeñó como operario en la planta de proceso de la demandada, desde el 17 de agosto de 2004; su horario de trabajo era mediante sistema de turnos rotativos de acuerdo a los requerimientos de la empresa; su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $658.888. Respecto de doña KAREN ELIZABETH MANSILLA SILVA, se desempeñó como operaria en la planta de proceso de la demandada, desde el 3 de enero de 2014; su horario de trabajo era mediante sistema de turnos rotativos de acuerdo a los requerimientos de la empresa; su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $460.369. Respecto de don JUAN PEDRO NAVARRO PARRA, se desempeñó como operario en la planta de proceso de la demandada, desde el día 1 de junio de 2007; su horario de trabajo era mediante sistema de turnos rotativos de acuerdo a los requerimientos de la empresa, su remuneración para efectos del art
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Daniela Isabel Uribe Labraña, doña Jocelyn Ivette Álvarez Mansilla, doña Susy Ivette Vera Viveros, don José Raimundo Yeges Diaz, doña Karen Elizabeth Mansilla Silva, don Juan Pedro Navarro Parra, doña Jacqueline Concha Naguil y don Luis Barría Viacachi, en contra de Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A, y en consecuencia, se declara: 1.- Que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. 2.- Que el auto despido es nulo, por no pago de cotizaciones. 3.- Que la demandada deberá pagar a cada una de los demandantes, las siguientes prestaciones: A) Respecto de doña DANIELA ISABEL URIBE LABRAÑA: 1. Indemnización por 3 años de servicio, por la suma de $1.404.624. 2. Incremento del 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $702.312. 3. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $468.208. 4. Feriado anual (periodo 2017-2018), y 12.5 días de feriado proporcional, por la suma de $429.190. 5. Compensación por el fuero maternal pendiente, por la suma de $2.341.040. 6. Cotizaciones de AFP, AFC y salud adeudadas, las que se deberán enterar en las respectivas instituciones de seguridad social. 7. Remuneraciones devengadas desde la fecha del auto despid
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Puerto Montt, catorce de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-454-2019 se inició por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por: 1) doña Daniela Isabel Uribe Labraña; 2) doña Jocelyn Ivette Álvarez Mansilla; 3) doña Susy Ivette Vera Viveros; 4) don José Raimundo Yeges Diaz; 5) doña Karen Elizabe
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