1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/MONTE LEÓN, INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

O-6660-2019

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda (i) Aldo Andrés Venegas Quintana, (ii) Ángel Ciro Noriega Rincón, (iii) Eladio Alfonso Ángel Bitter, (iv) German Esteban Maureira Campos, (v) Iván Daniel Hernandez Chaparro, (vi) Jorge Andrés Fuentes Cardozo, (vii) José Daniel Salazar, (viii) Oscar Ramón Medina Clarke, (ix) Ricardo José Venegas Cordero, y (x) Ricardo Alfredo Soto Baquedano, todos empleados, no indican domicilio, interponen demanda en procedimiento de aplicación general contra (i) Monte León Ingeniería y Construcción Limitada, con domicilio en Compañía de Jesús 1.068, oficina 700, comuna de Santiago (en adelante también “Monte León”); y, en forma solidaria o subsidiaria, contra (ii) Nokia Solutions And Network Chile Limitada, con domicilio en Avenida Providencia 1.760, piso 14, comuna del mismo nombre (en adelante también “Nokia”); y (iii) Claro Chile S.A., con domicilio en Avenida El Salto 5.450, comuna de Huechuraba (en adelante también “Claro”). Refiere, ante todo, los siguientes antecedentes relativos a la relación laboral mantenida por los actores con Monte León: 1.- ALDO ANDRÉS VENEGAS QUINTANA · Inicio de la relación laboral: 16 de octubre de 2018 · Separación del trabajador: 13 de agosto de 2019 · Cargo: INSTALADOR · Remuneración: $670.346 2.- ANGEL CIRO NORIEGA RINCON · Inicio de la relación laboral: 15 de agosto de 2018 · Separación del trabajador: 19 de agosto de 2019 · Cargo: INSTALADOR · Remuneración: $736.646 3.- ELADIO ALFONSO ANGEL BITTER · Inicio de la relación laboral: 11 de febrero de 2019 · Separación del trabajador: 23 de agosto de 2019. · Cargo: JEFE DE GRUPO SUPERVISOR · Remuneración: $850.146 4.- GERMAN ESTEBAN MAUREIRA CAMPOS · Inicio de la relación laboral: 11 de agosto de 2017 · Separación del trabajador: 13 de agosto de 2019 · Cargo: MONTAJISTA SENIOR · Remuneración: $681.146 5.- IVAN DANIEL HERNANDEZ CHAPARRO · Inicio de la relación laboral: 1 de junio de 2018 · Separación del trabajador: 19 de agosto de 2019. · Cargo: IMPLEMENTATION MANAGER · Remunerac

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derechos contenidos en el cuerpo de este escrito, toda vez que el empleador no cumplió con sus obligaciones consistentes en el pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social de los trabajadores, no otorgamiento del trabajo convenido y no pago de remuneraciones, lo cual constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato como así mismo constituye una falta de probidad del empleador. 4.- Que a la fecha del despido se adeudan todas las cotizaciones previsionales y de seguridad social en los periodos e instituciones señaladas en el cuerpo de este escrito, las cuales solicitamos se tengan por íntegramente reproducidas, a objeto de no sobra abundar el presente libelo, atendido el gran número de demandantes y cotizaciones adeudadas. 5.- Que, a consecuencia de lo anterior, y los hechos que serán acreditados, el despido es nulo y se deben las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social indicadas en el cuerpo de este escrito y que solicitamos se tengan por reproducidas. 6.- Que a consecuencia de todo lo antedicho, así como en atención a las normas jurídicas atingentes a cada concepto reclamado, se adeudan a todos los trabajadores demandantes de autos las cotizaciones de seguridad social, indemnizaciones, remuneraciones, feriados y demás prestaciones que especificadas, que solicita tener por reproducidas. 7.- Que a todo lo anterior se sumen intereses y reajustes en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 8.- Que se condena a pagar las costas de la causa. Reacción de Monte León Monten León se mantuvo en rebeldía durante todo el proceso. Contestación Nokia Pide el rechazo de la demanda por no estar legitimada pasivamente para ser demandada (defensa que denomina como “excepción de falta de legitimación pasiva) y, luego -en otrosí diverso-, por consideraciones de fondo adicionales. Expone prestar distintos tipos de servicios a múltiples compañías de telecomunicaciones, a las cuales no sólo les ofrece la provisión de sus equipos, sino también asistencia necesaria para la construcción de infraestructura y garantizar el óptimo funcionamiento de las redes de celulares. Para el desarrollo de sus actividades, Nokia suele suscribir acuerdos con empresas externas que cuentan con el soporte y experiencia necesarios para contribuir en la ejecución de obras infraestructurales específicas. Precisamente con este objeto, Nokia y Monte León suscribieron un contrato de prestación de servicios el 31 de agosto de 2017, en virtud del cual esta última se comprometió genéricamente a prestar servicios de apoyo a Nokia en materias de refuerzo de estructuras. Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2018, celebraron un segundo contrato, por el cual Monte León comenzó a prestar un servicio ligado a la instalación

Fallo

por tanto, Monte León ha de ser obligada a pagar a los actores las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Quinto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el despido hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se señala en la última consideración del presente fallo para cada actor (a título de indemnización sustitutiva de aviso previo). No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a los actores, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Sexto: El demandante José Daniel Salazar ha demandado lucro cesante en conjunto con indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneraciones, feriados, cotizaciones y nulidad del despido. Sin embargo, el artículo 171 del Código del Trabajo dispone con claridad que si es el trabajador el que pone término al contrato de trabajo, hay lugar a las indemnizaciones que señala, entre las cuales no se consulta el lucro cesante, de modo que no se accederá a este rubro a su respecto. Sépti

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Demanda (i) Aldo Andrés Venegas Quintana, (ii) Ángel Ciro Noriega Rincón, (iii) Eladio Alfonso Ángel Bitter, (iv) German Esteban Maureira Campos, (v) Iván Daniel Hernandez Chaparro, (vi) Jorge Andrés Fuentes Cardozo, (vii) José Daniel Salazar, (viii) Oscar Ramón Medina Clarke, (ix) Ricardo José Venega

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