GAJARDO/UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
Rol
T-1449-2019
Fecha
16 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y sin que se haya llegado a determinar la efectividad de las denuncias de acoso en contra de la actora, antes por el contrario, es la demandante la que sufre actos de acoso, ante los cuales la demandada no ha intervenido de ninguna forma, todo lo habría significado que la demandante haya sufrido problemas de salud, los que fueron calificados como una enfermedad profesional por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Explica asimismo que se impuso a la demandante una sanción de amonestación, sin cumplir con el procedimiento de la Universidad establecido en el reglamento correspondiente, habiéndose privado a la trabajadora de la posibilidad de conocer el resultado de la investigación, las actuaciones realizadas en el mismo y el resultado del sumario incoado, pese a que a la otra trabajador sí se le informó de los resultados, siendo además el contenido de la amonestación impreciso. Por su parte, se señala que la demandante ha sido excluida de reuniones del equipo de trabajo, para efectos de separarla de la trabajadora que había formulado la denuncia, lo que ocurre desde el 2 de abril de 2019 hasta el despido indirecto, sin que se haya excluido a la tercera trabajadora de las reuniones. Toda la situación anteriormente descrita habría provocado que con fecha 31 de mayo de 2019 la demandante presentase su renuncia a la Universidad, sin embargo ella no puso realmente término a la relación laboral la que continuó vigente hasta la fecha del despido indirecto, sin que pueda estimarse que la renuncia produce efectos, porque se ha obrado con dolo de parte de la demandada, habiendo estado la demandante con intervención psicológica desde Abril de 2019. En cuanto a la renuncia, pide la nulidad de la misma, puesto que los hechos que se han narrado anteriormente constituyen un presupuesto de fuerza, toda vez que la demandada ha incurrido en conductas que hacían inviable mantener vigente el vínculo laboral, sin que la demandante haya visto otra salida p
Fundamentos
fundamentos y peticiones, a excepción de la indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, pidiendo el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar interpone excepción de caducidad de las acciones de tutela laboral de derechos fundamentales y despido indirecto, señala que es falso que la demandante haya seguido prestando servicios hasta el día 19 de julio de 2019, sin que nunca la demandada haya inducido a la actora a la presentación de su renuncia, no habiendo prestado servicios más allá del 31 de mayo de 2019, de manera tal que contado el plazo desde dicha fecha la presentación de la demanda, el 27 de agosto de 2019, resulta extemporánea conforme a los plazos legales, estando por ende caducas las acciones impetradas. En subsidio se interpone excepción de fala de capacidad en relación a la falta de legitimación activa de la demandante, toda vez que el Art. 489 establece la procedencia de la acción de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, que corresponde a un acto jurídico ejecutado por el empleador, mientras que en el caso la forma en que se pretende poner término a la relación laboral corresponde la facultad del Art. 171 del Código del Trabajo, acto jurídico que es diferente a un despido, sin que el solo hecho de que los efectos sean análogos permita sostener que se trata del mismo acto, por lo que no resulta procedente la interposición de la tutela laboral de derechos fundamentales con el despido indirecto y no existe capacidad de la demandante para ejercer la acción, porque no ha sido despedida por su empleador. Adicionalmente, se interpone excepción de falta de legitimación activa de la demandante, señalando que en base a los argumentos antes expuestos carece de dicha legitimidad. En cuanto al fondo del asunto, señala que es efectiva la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio que se señala en la demanda, desarrollando la función de docente de planta, habiéndose suscrito renuncia ante Ministro de Fe, que fue recibida por la demandada, de la misma forma la Universidad recibió una comunicación de despido indirecto con fecha 19 de julio de 2019, negando la remuneración de la demandante, que esta desarrollara funciones diferentes a las reconocidas, que se haya forzado a renunciar, que se hayan prestado servicios entre el 01 de junio y 29 de julio de 2019 y en general que se haya incurrido en los hechos que se reclaman como constitutivos de incumplimiento del contrato o vulneración de derechos fundamentales. Explica que con fecha 01 de mayo de 2018 se suscribió un anexo de contrato en que la demandante asumió como jefa de carrera en la Escuela de Trabajo Social, en reemplazo de la titular de dicho cargo que estaba con licencia médica por el nacimiento de su hijo, además de ello se habrían asignado funciones en la dirección del Diplomado de Salud Familiar y Comunitaria, y habría desarrollado labores en la
Fallo
por tanto la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, reconociendo una cifra por feriado proporcional, pero inferior a la demandada, negando la deuda por remuneraciones que se piden, siendo además improcedente la declaración de nulidad de la renuncia presentada en su oportunidad. TERCERO; Que en la audiencia preparatoria de fecha 02 de octubre de 2019, se dejó la resolución de las excepciones de caducidad, falta de capacidad y falta de legitimación activa para la presente sentencia definitiva, luego de lo cual se realizó el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, en razón de lo cual se fijaron los siguientes hechos como no controvertidos: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes desde el día 1 de marzo del año 2011. 2.- Que la demandante suscribió una renuncia ratificada ante ministro de fe 3.- La demandante procedió a auto despedirse el día 19 de julio del año 2019, cumpliendo con las formalidades legales de notificación Finalmente, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Términos y circunstancias en las cuales fue suscrita la renuncia aludida por las partes, pormenores y circunstancias. 2.- Efectividad de haber ocurrido los hechos que fundamentan la acción de tutela 3.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante 4.- Efectividad de haber ocurrida los hechos informados en la carta de auto despido. 5.- Fecha de término efectivo de los servicios prestados por la demandante para la d
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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Alexandra del Carmen Gajardo Tobar, cédula de identidad número 13.342.043-6, con domicilio par esto efectos en Las Rejas Sur Nº 68, Villa Japón, comuna de Estación Central, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido indirecto en contra de la Univer
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