ALPALA/MEDICAL INTERNACIONAL LABORATORIES CO S.A.
Rol
O-2697-2019
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y situación a doña Ariela Ortiz, sugerente de Recursos Humanos, quien le habría dicho que no habiendo testigos no había nada que hacer, lo que le significó una serie de trastornos siquiátricos, no pudiendo ejecutar las labores desde mayo de 2018, por continuas licencias médicas que le fueron otorgadas. Que se ha declarado que su enfermedad es de origen laboral. Que lo anterior tuvo lugar atendido que la empresa incumplió lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que obligaba a velar por la seguridad e integridad de los trabajadores. Plantea que la empresa vulneró sus garantías establecidas bajo los N°1 y 4 del artículo 19 de la CPR, al incumplir la norma indicada, ya que no fue capaz de intervenir en el ambiente laboral, a sabiendas de las situaciones graves de acoso hacia ella, todo lo cual le causó un grave daño a su salud mental, debiendo someterse a extensos tratamientos psiquiátricos. Precisa que si bien los actos de acoso comenzaron el año 2017, ya en mayo y junio de 2018 la situación se hizo insostenible, siendo luego internada en un Hospital Psiquiátrico en agosto de 2018. Que su estado de salud está certificado por un médico y que es de origen laboral, sin embargo, se le recomendó mantenerse internada a lo cual no accedió dado que fue una experiencia traumática y perturbadora, por lo que la ACHS le dio el alta laboral, sosteniendo que era una patología de origen común. Sin embargo, a raíz de su apelación la Superintendencia de Salud se revocó el dictamen y se encuentra firme la declaración de enfermedad laboral. Señala que en septiembre de 2018 se mantenían los síntomas del trastorno de ansiedad y no volvió a la empresa, lo que provocó una leve mejoría en su estado de salud, y manteniendo su tratamiento. En diciembre de 2018 intentó acercarse a la empresa y no se le permitió el ingreso. Luego a través de distintos medios volvieron a producirse los actos de acoso laboral. Intentó mediación con la Inspección del Trabajo pero no asu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES: DEMANDANTE: GUEULA VERÓNICA ALPALA HERNANDEZ, trabajadora dependiente, Cédula de Identidad N° 25.244.344-4, domiciliada en Inglaterra N° 1144, Torre B, depto. 2615, comuna de Independencia, Región Metropolitana. DEMANDADA: MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A., giro de su denominación, RUT N° 96.581.370-5, representada legalmente por don JUAN ROBERTO SUTELMAN KUCHER, Cédula de identidad N° 23.165.111-K, todos domiciliado en Nueva Andrés Bello N° 1940, Comuna De Independencia, Región Metropolitana. SEGUNDO: SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Ejerce acción de cobro de indemnizaciones por auto despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, así como daño moral. Señala que ingresó a prestar servicios con fecha 10 de abril de 2017, en funciones de operaria de envase, en el domicilio de la demandada, con jornada de 45 horas semanales, en turnos. La remuneración ascendió a $602.773, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, correspondiente al promedio de lo percibido en los meses de febrero, marzo y julio de 2018. Se componía de sueldo base, gratificación, asignación de movilización, bono de calidad productiva anual ($350.000) y bono variable denominado premio de responsabilidad operativa mensual. Señala que se auto despidió el 12 de marzo de 2019, cumpliendo con las formalidades legales e invocando lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, con ocasión del acoso laboral y las afecciones sicológicas que le causaron. Indica que desde el comienzo de la relación laboral comenzó a ser víctima de hostigamiento laboral y acoso de parte de su jefatura directa (Judith Bravo) y compañeros de trabajo, de carácter xenofóbico y discriminatorio, atendida su condición de extranjera. Lo anterior tuvo lugar por parte de la jefa mediante actos de excesivo control, se le perseguía al baño, la dejaba en ridículo frente a los demás, le sobrecargaba el trabajo y asignaba labores para las cuales no tenía habilidades ni capacitación necesarias. Del mismo modo, los compañeros la excluían de conversaciones, abrieron el candado de su locker y robaron pertenencias, y en una oportunidad echaron en su bolso pasta dental con saliva, todas las cuales eran avaladas por la acción e inactividad de la jefatura. Agrega que causaba molestia en los demás que ella haya ingresado a la empresa sin pasar por los procesos de selección. Indica que en junio de 2018 expuso los hechos y situación a doña Ariela Ortiz, sugerente de Recursos Humanos, quien le habría dicho que no habiendo testigos no había nada que hacer, lo que le significó una serie de trastornos siquiátricos, no pudiendo ejecutar las labores desde mayo de 2018, por continuas licencias médicas que le fueron otorgadas. Que se ha declarado que su enfermedad es de origen laboral. Que lo anterior tuvo lugar atendido que la empresa incumplió lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que o
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 67, 63, 73, 160, 171, 446 y siguientes, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, y 1698 y 2314 del Código Civil, articulo 69 de la Ley Nº16.744 y demás pertinentes SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la demanda de auto despido y cobro de indemnizaciones deducida por GUEULA VERÓNICA ALPALA HERNANDEZ en contra de MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A., ambos individualizados, en consecuencia, se declara que el contrato que unió a las partes terminó por renuncia de la trabajadora el 12 de marzo de 2019. II.- Se ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDA, solo en cuanto se condena a MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A., a pagar a la actora GUEULA VERÓNICA ALPALA HERNANDEZ, una indemnización por daño moral, que se fija en la suma de $3.000.000, más la suma de $421.941 por concepto de feriado anual y $418.592 por concepto de feriado proporcional. III.- Cada parte pagará sus costas. IV.- Que las sumas correspondientes a feriado se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y respecto de la indemnización de perjuicios se reajustará desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia y los intereses desde la mora. V.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. VI.- Regístrese y archívese en su opor
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES: DEMANDANTE: GUEULA VERÓNICA ALPALA HERNANDEZ, trabajadora dependiente, Cédula de Identidad N° 25.244.344-4, domiciliada en Inglaterra N° 1144, Torre B, depto. 2615, comuna de Independencia, Región Metropolitana. DEMANDADA: MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A., gi
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