Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

TIRADO/CLINICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SPA

Rol

T-302-2019

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T.T-302-2019, R.U.C. 19-4-0208117-4, seguida por vulneración de derechos fundamentales, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por don Jonathan José Barraza Rojas, abogado, en representación de don EDSON JAIR TIRADO RIVAS, experto en prevención de riesgos, cédula nacional de identidad N°15.329.971-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle 21 de mayo N°766, de la ciudad de Antofagasta dirigida en contra de CLÍNICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SPA, Rut N°99.537.800-0, con domicilio en Avenida Balmaceda N°2648 ciudad de Antofagasta, representada legalmente por don Fernando Ancamil Guajardo, RUT: 13.607.139-4, ignoro profesión u oficio, con domicilio del mismo domicilio de la empresa. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que con fecha 14 de noviembre del año 2016, ingresó a trabajar para ex empleador, CLÍNICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SPA., bajo vínculo de subordinación y dependencia, para realizar función de Experto en Prevención de Riesgos, por medio de un contrato a plazo que devino en uno de duración indefinida, Que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la suma de $1.262.546.- Que, se encontraba exento de limitación de jornada. Sin perjuicio de lo anterior, dado que compartía oficina con su jefe directo, don Rodrigo Trigo Guerrero, debía cumplir una jornada de lunes a viernes desde las 09:00 a las 17:00 horas, y los sábado, domingo y festivos debía estar pendiente por si ocurría alguna emergencia para concurrir a su lugar de trabajo, luego de las 17:00 del viernes o del día hábil anterior a algún feriado. En cuanto al auto despido, que decidió poner término al contrato de trabajo con fecha 20 de mayo del año 2019, invocando la causal del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad

Fundamentos

considerando que la demanda se interpuso el día 01 de agosto de 2019, no había transcurrido el plazo de caducidad, por lo que habrá de rechazarse tal excepción. NOVENO: En cuanto a la vulneración de derechos denunciada. Que, el artículo 5° del Código del Trabajo establece que “el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada y la honra de estos”. Que, esta norma tiene su aplicación en lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del trabajo que se refiere tanto a vulneración de derechos laborales con ocasión de la prestación de los servicios como la vulneración de derechos con ocasión del despido. DECIMO: Que, a propósito de tal normativa la actora denuncia por medio de esta acción de tutela el haber sido objeto “de una serie de conductas de afectación de los derechos fundamentales” que en definitiva vulneraron su dignidad, integridad psíquica, honra y libertad de trabajo UNDECIMO: Que, el artículo 493 del Código del Trabajo establece que “cuando de los antecedentes aportados por el denunciante resulte indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. DUODECIMO: Que, lo anterior resulta importante, porque toca al actor probar la existencia de indicios suficientes, y por estos se entiende “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales” en consecuencia el trabajador debe probar hechos que generen en el Juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. (Ugarte, Tutela laboral de Derechos fundamentales y carga de la Prueba). DECIMO TERCERO: Que, el actor en su demanda se limita a desarrollar una serie de hechos que a su juicio configuran las causales de auto despido del artículo 160 N° 5, esto es, Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectan la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o la salud de estos y la del artículo 160 N° 7 incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, pero no propone indicios ni incorpora antecedentes de conformidad al artículo 490 del Código del Trabajo. DECIMO CUARTO: Que, así las cosas las situaciones relatadas por el trabajador en su demanda y que configuran el fundamento del auto despido no pueden ser considerados indicios de vulneración en los términos más arriba relatados, que por otro lado, el actor sostiene en la demanda que “Que, con los incumplimientos a las recomendaciones y requerimientos en su calidad y capacidad de Experto en Prevención de Riesgo, sumado a los malos tratos de parte de algunos trabajadores, es que no pueda cumplir con sus labores profesionales y por las cuales fue contratado, generándole angustia y estrés laboral, de

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: En cuanto a la excepción. I.- Que, se rechaza la excepción de caducidad intentada por la denunciada. En cuanto al Fondo I.-Que, se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por don Jonathan José Barraza Rojas, abogado, en representación de don EDSON JAIR TIRADO RIVAS, dirigida en contra de CLINICA REGIONAL LA PORTADA ANTOFAGASTA representada por don Fernando Ancamil Guajardo, todos ya individualizados. II.- Que, cada parte pagará sus costas Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.U.C. 19-4-0208117-4 R.I.T. T-302-2019 Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a trece de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 19

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Edson Jair Tirado Rivas DEMANDADO: Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA RUC: 19-4-0208117-4 RIT: T-302-2019 _________________________________________/ Antofagasta, trece de marzo del año dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició

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