SAAVEDRA/MARMOLERIA Y GRANITOS REYUNA Y CONTRERAS LIMITADA
Rol
O-532-2019
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos todos que revisten la gravedad suficiente para justificar el despido. Indica que a pesar de tratarse de un autodespido se encuentra amparada por el fuero maternal que se debía extender hasta el día 12 de septiembre de 2019. Agrega que como a la fecha del despido no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social es aplicable la sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Finalmente indica que ha existido una violación al contrato de trabajo, incumpliendo su empleadora con las obligaciones contractuales y legales, que se traducen en obligaciones de hacer de las que se encuentra en mora, por lo que estima que conforme lo dispone el artículo 1553 del Código Civil, tiene derecho a la indemnización por la mora, y a la indemnización de perjuicios resultante de la infracción del contrato como indemnización compensatoria del daño directo provocado por la demandada, que equivale a lo que debió percibir por concepto de subsidios maternales. Todo lo expuesto además le ha causado un profunda aflicción, sufrimiento que resulta de un injusto provocado por su empleadora al incumplir con sus obligaciones que debe ser reparado, con una suma que estima debe ser avaluada en $10.000.000.- Solicita que se declare que su despido indirecto se ajusta a derecho, que es aplicable la nulidad del despido, que las demandadas constituyen una unidad económica empresarial, y por ello se les condene solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajuste y costas. SEGUNDO: Que, ninguna de las demandadas contestó la demanda, permaneciendo en rebeldía durante todo el proceso. TERCERO: Que, fracasando el llamado a conciliación, se fijaron como puntos de proba: 1.- La existencia de una relación laboral entre la demandante y las ó demandadas Tendart SPA y Tendart Ltda., condiciones pactadas, fecha de inicio y término. 2.- La efectividad de haber incurrido la empleadora en incumplimiento grave de las obligaciones del cont
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha conocido de la demanda interpuesta por doña PAULINA ANDREA SAAVEDRA ALVAREZ, diseñadora, cédula nacional de identidad nº 15.745.660-1, domiciliada en la comuna de La Serena, calle Lidia Herrera nº 2069, en contra de TENDART SPA., persona jurídica del giro de venta de productos, proyectos y decoración interior, RUT N° 76.931.086-K; TENDART LIMITADA, persona jurídica del giro de venta de productos, proyectos y decoración interior, RUT N° 76.101.463-3; DISEÑO Y DECORACION LIMITADA, persona jurídica del giro de venta de productos, proyectos y decoración interior, RUT N° 76.029.769-0; MARMOLERIA Y GRANITOS LIMITADA, persona jurídica del giro de venta de productos, proyectos y decoración interior, RUT Nº 76.029.806-9; todas domiciliadas en Avenida Juan Cisternas Nº 1682, La Serena, y representadas, en virtud de lo dispuesto en el art. 4º del Código del Trabajo, por doña Iris del Rosario Areyuna Areyuna, cédula nacional de identidad nº 7.445.598-0. Indica que comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 2011 para la empresa Tendart Limitada, siendo traspasada el 01 de junio de 2019, sin finiquitar la relación previa, a Tendart SPA, dando cuenta de una continuidad laboral. Agrega que estas dos sociedades no son las únicas empresas relacionadas, sino que, en conjunto con las otras demandadas Diseño y Decoración Limitada y Marmoleria y Granitos Limitada deben ser entendidas como un solo empleador, porque son empresas que mantienen actividades comerciales idénticas, asociadas al diseño y decoración de espacios interiores, venta de cubiertas y mobiliario, bajo la dirección laboral común a cargo de doña Iris Areyuna Areyuna, configuran una entidad única que cumple íntegramente con los presupuestos establecidos en el art. 3 del Código del Trabajo y que está destinada a evadir responsabilidades laborales para con los trabajadores. Su remuneración era la suma de $572.428.- mensual. No había hecho uso del feriado legal del periodo 2017-2018 y restaban 5 días del periodo 2016-2017. Refiere que a contar del 22 de mayo de 2018 fines del 2017 se le otorgó licencia médica maternal prenatal, cuyo formulario fue entregado a su empleadora. Cuando pidió información a COMPIN sobre el pago del subsidio maternal, le indicaron que su licencia no había sido tramitada. Además al comenzar su pre natal, estaban pendientes de pago las remuneraciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018. Su empleadora reconoció que no había tramitado la licencia porque tenía impagas sus cotizaciones, pero se comprometió a regularizar el pago de las cotizaciones. Su hija nació el 20 de junio de 2018 y se le otorgó licencia post natal, la que tampoco se tramitó porque continuaban impagas las cotizaciones. El 05 de diciembre de 2018, se cumplía el período de permiso postnatal parental, se contactó con la empleadora con la esperanza de resolver todas cuestiones pendientes, oportunidad en que la Sra Areyuna le indicó que esperara un tiempo y que
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 3°, 160, 162, 168, 171, 453,454, 456, 457, 458, 459 del Código del Trabajo se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda y se declara que el despido indirecto que hizo la demandante se ajusta a Derecho; que procede la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y que las demandadas TENDART SPA, RUT N° 76.931.086-K; TENDART LIMITADA, RUT N° 76.101.463-3; DISEÑO Y DECORACION LIMITADA, RUT N° 76.029.769-0 y MARMOLERIA Y GRANITOS LIMITADA, RUT Nº 76.029.806-9; constituyen una unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, por lo que deberán responder de manera solidaria al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $572.428.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma de $4.579.424.- por concepto de indemnización por años de servicios. c) La suma de $2.289.712.- por recargo del 50% de la indemnización por años de servicio de conformidad al artículo 171 inc. 1° del Código del Trabajo. d) La suma de $1.554.865.- correspondiente a saldo de remuneraciones del periodo enero abril de 2019, más las remuneraciones de los meses de mayo de 2019 por $648.388.-, junio de 2019 por $496.955.- y los días de julio de 2019 por $87.792.- e) Las sumas de $438.173.- y $317.927.- por concepto de feriado legal y feriado proporcional respectivamente. f) La suma de $440.591.-. por concepto de semana corrida del periodo comprendido entre el mes de junio de
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La Serena, trece de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha conocido de la demanda interpuesta por doña PAULINA ANDREA SAAVEDRA ALVAREZ, diseñadora, cédula nacional de identidad nº 15.745.660-1, domiciliada en la comuna de La Serena, calle Lidia Herrera nº 2069, en contra de TENDART SPA., persona jurídica del giro de venta de productos, proyectos y decoración int
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