Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

CÁRCAMO/INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE

Rol

T-116-2019

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados permiten concluir inequívocamente que su ex empleador, ha vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la no discriminación en el empleo, de que trata el art. 2 del Código del Trabajo, todos en relación con artículo 485 del Código del Trabajo. Tal vulneración se ha producido durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que recién conocida la indicación de reposo médico le quitan dos talleres y con ocasión del despido. Fue despedida en razón de sus condiciones de embarazada y si se quiere por razones de salud en su embarazo. FORMA EN QUE SE VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Derecho a no ser discriminado arbitrariamente: En materia laboral, tal derecho se consagra en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, números 111 y 156 y en los artículos 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y 2 del Código del Trabajo, normas que contienen la prohibición de toda discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal. El Código del Trabajo consagra este derecho en artículo 2 incisos segundo y tercero del Código del Trabajo, norma ésta que debe ser interpretada conforme a la Constitución. Reza la norma: "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. La norma, interpretada conforme la Constitución no es taxativa, puesto que contiene sólo un catálogo ejemplificador sin que agote en tal descripción las manifestaciones de la discriminación, que en el caso que nos ocupa es su condición de embarazada, y además su estado de salud. Como sostiene el profesor Eduardo Caamaño, la discriminación es un concepto valórico determinado, que importa la idea de un tratamiento desigual injustificado, que carece de fundamentación objetiva y razonable que permita entender el por qué y la finalidad de la desigualdad. Así, la discriminación es una conducta que implica distinguir a dos personas a base de un criterio elegido por el agente y que es calificado como injustificado o arbitrario.' Cabe hacer presente que ha de ponerse el acento en el efecto o resultado discriminatorio, mas no en la intención, al adoptarse un concepto objetivo de discriminación y con el objeto de evaluar dicho resultado, resulta esencial efectuar un examen de comparación para luego analizar las causas de la discriminación.' Lo anterior es lo que se denomina discriminación indirecta, en donde lo importante en el acto discriminatorio es el resultado, en cuanto conforma, cuando están en presencia de algunos de los motivos vedados, una situación objetiva de discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo). Su despido es manifiestamente vulneratorio del derecho ya latamente tratado. En su caso, el despido es manifiestamente lesivo y desproporcionado de derechos fundamentales conforme los términos expresados. II.- EL DERECHO. 1.- El artículo 485 del Código del Trabajo consagra el Procedimiento de Tutela Laboral, y que resulta aplicable " a aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 1 inciso primero, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral de trabajo, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre lección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicara este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto". En su inciso 3° señala expresamente que: " los derechos y garantías a que se

Fallo

por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional. En el ámbito laboral, ya el artículo 5 inciso primero del Código del Trabajo, ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, lo que se ha denominado como ciudadanía en la empresa", consagrando la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales. Actualmente, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, viene a ser " la traducción procesal de la idea de la eficacia horizontal de ese tipo de derechos en las relaciones jurídicas entre privados y en este particular caso al interior del contrato de trabajo." Los hechos narrados permiten concluir inequívocamente que su ex empleador, ha vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la no discriminación en el empleo, de que trata el art. 2 del Código del Trabajo, todos en relación con artículo 485 del Código del Trabajo. Tal vulneración se ha producido durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que recién conocida la indicación de reposo médico le quitan dos talleres y con ocasión del despido. Fue despedida en razón de sus condiciones de embarazada y si se quiere por razones de salud en su embarazo. FORMA EN QUE SE VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Derecho a no ser discriminado arbitrariamente: En materia laboral, tal derecho se consagra en los

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Valdivia, trece de marzo del año dos mil veinte. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en causa RIT T-116-2019, doña ROXY MACARENA CÁRCAMO RÍOS, profesora, cedula de identidad N°18.220.967-8, domiciliada en pasaje Valdivia 736 Corvi, Valdivia, denunciando por vulneración de derechos fundamentales, a su ex empleador INSTITUTO NACIONAL DE DEPORT

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