Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ROMO/SOCIEDAD DE CRÉDITOS COMERCIALES, S.A

Rol

M-5-2020

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos que permitan comprobar la veracidad de las condiciones fácticas invocadas y que el artículo 161 de Código del Trabajo menciona como ejemplo: “(…) tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores (…)”. Explica que para que proceda en forma justificada la causal de necesidades de la empresa, esta debe reunir el requisito de gravedad, es decir, no cualquier necesidad puede ser considerada como suficiente para despedir a un trabajador, sino debe reunir las características de envergadura suficiente que permitan considerar objetivamente que se encuentra en peligro por ejemplo la continuidad de la empresa. Lo anterior encuentra su fundamento precisamente en la estabilidad en el empleo y la continuidad de la relación laboral, lo cual cobra aún mayor relevancia en los contratos de carácter indefinido, como sucede en el presente caso, en donde las partes (empleador y trabajador) se han ligado por un tipo de contrato que no tiene fecha ni época de término. Sostiene que en la especie no se menciona circunstancia o hecho objetivo alguno que reúna las características de gravedad que debe exigirse ni se indica ningún hecho de envergadura suficiente que permita considerar las necesidades de la empresa son de una magnitud tal que justifique el despido. Agrega, que las necesidades de la empresa no sólo deben reunir el carácter de grave sino además el de permanente, es decir, debe tratarse de una situación que no se deba a una circunstancia esporádica, en consecuencia si la situación es transitoria o puede remediarse por otros medios no procede despedir al trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Atendido lo expuesto, considera que la carta de despido entregada por la empresa no resulta suficiente, dado que no se detalla las razones de esta supuesta necesidad de la empresa, por c

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Pedro Antonio Romo Bustos, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Daniel Nº 01981, El Golf, Punta Arenas, quien deduce demanda por despido injustificado o carente de causal y cobro de prestaciones, en contra de Sociedad de Créditos Comerciales S.A., representada por don Alejandro Cuevas Meriño, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bories Nº 904 de la ciudad y comuna de Punta Arenas, o representado por quien conforme al artículo 4 del Código del Trabajo haga las veces de representante del empleador, y previa cita de los artículos 7, 63, 73 y siguientes, 159, 162 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare que el despido ha sido injustificado 2. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones, o a las sumas que el tribunal: 2.1. Restitución del descuento por concepto de seguro de cesantía por la suma de 554.840.- 2.2. Recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $951.372.- 3. Que las sumas ordenadas pagar sean reajustadas conforme la variación que experimente el I.P.C y se apliquen los intereses correspondientes que se devenguen entre la fecha del despido y a la fecha del pago efectivo, con el reajuste y los intereses y por el tiempo que el tribunal determine. 4. Que se conde en costas. Señala que comenzó su relación laboral con la demandada con fecha con fecha 23 de diciembre de 2015, y que desempeñó el cargo de Jefe Negocios Financieros I; que su sueldo estaba constituido de un sueldo base bruto mensual de $600.000.-, gratificación legal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 50 del Código del Trabajo, gratificación convencional, garantizada, haya o no utilidades, ascendente al 25%, más premios e incentivos. Indica que con fecha 27 de noviembre de 2019 fue despedido mediante envío de una carta donde se invoca el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”, la que indica en lo pertinente lo siguiente: “De nuestra consideración: Comunicamos a usted que Sociedad de Créditos Comerciales S.A., Rol Único Tributario Nº 96.825.170-8, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna Nº 7255, oficina 404, La Florida Santiago, y también en calle Arturo Prat #578 de esta ciudad, del giro de su denominación, ha resuelto poner término a su contrato de trabajo a contar del 27 de noviembre de 2019, inclusive, invocando la causal de terminación de contrato contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, as que derivan de un proceso de reestructuración de sus actividades, motivado por las fluctuaciones y cambios que ha experimentado en el último tiempo la actividad del comercio y también la de nuestra empresa, lo cual obliga a una readecuación de los recursos de la compañía, y a una reorganización de los costos y los gastos propios de su giro, a fin de mantener la competitividad en el mercado y asegurar su subsistencia. El monto correspondiente a

Fallo

fallo de 10 de diciembre de 2015, que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, en causa Rol 2.778-15, establece: “(…) Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que

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Punta Arenas, trece de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Pedro Antonio Romo Bustos, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Daniel Nº 01981, El Golf, Punta Arenas, quien deduce demanda por despido injustificado o carente de causal y cobro de prestaciones, en contra de Sociedad de Créditos Comerciales S.A., representada por don Alejandr

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