Juzgado de Letras de Mejillones

CORREA/BAC INGENIEROS SPA

Rol

M-15-2019

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que Francisco Poblete Masquiaran, abogado, en representación de doña Francisca Javiera Correa Crutchik, enfermera, RUT Nº 18.412.998-1, ambos domiciliados en calle Félix García Nº 330, Departamento 602, Torre B, ciudad de Antofagasta, deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Equimaqchile SpA, RUT Nº 76.619.649-7, también denominada Bac Ingenieros SpA, representada legalmente por don Sergio Andrés Polanco Polanco, RUT Nº 13.861.292-9, ambos domiciliados en Avenida Los Militares Nº 5885, oficina Nº 1205, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, fundada en los siguientes hechos. Señala que la relación laboral inicio con fecha 06 de junio de 2019, desempeñando el trabajo de Enfermera en las obras denominadas “Servicio Administración y Atención Policlínicos” para la empresa Salfa Montajes, en la ciudad de Antofagasta, para posteriormente el día 05 de agosto de 2019, firmar anexo de contrato en que se modificó la cláusula primera del contrato de trabajo, en la cual se comprometió a desempeñar el mismo trabajo de Enfermera pero en las obras denominadas “Contrato de servicios y de Administración Sala de Procedimiento Médico y Ambulancias” en Planta Desalinizadora del Proyecto Caitán para la empresa Cobra, Montaje, Servicios y Agua Ltda. en el Complejo Industrial Mejillones, en la ciudad de Mejillones, mutando posteriormente el contrato en indefinido. En cuanto a la remuneración indica que estaba compuesta de un sueldo base (30 días) de $741.362, gratificación de $119.146, colación $50.000, movilización $50.000, viático de alimentación de $60.000 y un viático de transporte por $100.000; lo que da un total de $1.120.508, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. Expresa que el 02 de octubre del año 2019, la actora fue despedida mediante el envío de carta certificada de aviso de despido al domicilio registrado en su contrato de trabajo, en la comuna de San Pedro de la Paz, Región del

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho señalados por la demandada. Indica que efectivamente ingresó a prestar servicios para la demandada el 06 de junio de 2019 en el cargo de enfermera, posteriormente el 26 de septiembre de 2019 la demandada notificó por escrito mediante correos de Chile, mediante aviso enviado con treinta días de anticipación en los términos señalados en el Código del Trabajo. Dispone que el 08 de noviembre se envía nuevamente otra carta certificada informando que se encontraba a su disposición el finiquito, ambos cuentan con comprobantes de la Dirección del Trabajo. En cuanto a la racionalización de funciones, expresa que se el demandado no cuenta con los proyectos que tenía anteriormente, por ello en los últimos meses se ha reducido la dotación de personal, por lo que el despido en ningún caso ha sido arbitrario. Solicitando que se rechace la demanda en todas sus partes con expresa condenación en costas. TERCERO: Que en audiencia única celebrada con fecha nueve de marzo de dos mil veinte efectuado el llamado a conciliación proponiendo el Tribunal como bases el pago a la demandante la suma única de $600.000.- (seiscientos mil pesos) por concepto de aviso previo; atendido a que ya se encuentra reconocida por la parte demandada la suma de $299.485.- (doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos). Este no fue aceptado por la demandada y sólo ofrece $700.000.- (setecientos mil pesos) y la parte demandante señala que no aceptaría una conciliación por una suma menor a $800.000 (ochocientos mil pesos), por lo que se tiene por frustrada la conciliación, fijándose como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La existencia de una relación laboral desde el 06 de junio de 2019, desempeñando la función de enfermera 2. Que la relación laboral terminó por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo 3. La demandada reconoce adeudar a la demandante, por feriado proporcional la suma de $259.122 y por concepto de horas extraordinarias la suma de $40.363. A continuación se fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido y el cumplimiento de las formalidades legales para su procedencia. 2. Prestaciones adeudadas, fundamento y monto. 3. Remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora. Se deja constancia que las partes no repusieron de los puntos de prueba. CUARTO: Que en la audiencia citada precedentemente se incorporó la siguiente prueba. Por parte de la demandada Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 06 de junio de 2019, entre la Sociedad Equimaq Chile SpA y doña Francisca Correa Crutchik, debidamente firmado por la trabajadora 2. Carta con 30 días de aviso de término de contrato de trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2019, con el comprobante del envío con timbre de Correos de Chile, con la misma fecha; y comprobante de carta de aviso para término de contrato de trabajo, emitido por la Dirección del Trabaj

Fallo

por tanto la petición concreta de pago de mes de aviso previo. SEPTIMO: Que en cuanto a la causal de terminación del contrato de trabajo, es un hecho acreditado en autos, además de no controvertido, que la causal invocada por el demandado para poner término al contrato de trabajo corresponde a la establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, ”necesidades de la empresa”, que de la lectura de la carta de aviso de termino de contrato, se desprende que el único fundamento vertido fue; “Racionalización de los servicios y reestructuración del área; la aplicación de dicha causal no se debe a una voluntad unilateral de la empresa, sino que se funda en hechos objetivos que hacen inevitable su separación”. En este sentido la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 4.881-2015., conociendo de recurso de unificación de jurisprudencia ha manifestado que “es necesario considerar que el artículo 161 del Código del Trabajo prevé que el empleador puede poner término al contrato invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores, hipótesis que en ningún caso son de carácter taxativo. En efecto, la disposición citada puede alcanzar a situaciones análogas o semejantes, siempre que todas ellas digan relación con aspectos de car

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Mejillones doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que Francisco Poblete Masquiaran, abogado, en representación de doña Francisca Javiera Correa Crutchik, enfermera, RUT Nº 18.412.998-1, ambos domiciliados en calle Félix García Nº 330, Departamento 602, Torre B, ciudad de Antofagasta, deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra d

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