CATALDO/TOP FASHION STORE SPA
Rol
T-21-2019
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-21-2019, se presentó doña FANNY CABRERA MALDONADO, chilena, RUN 18.998.681-5, actualmente cesante, domiciliada en pasaje cinco, N° 471, comuna de Con-Con; doña YAZMIN CATALDO PACHECO, RUN 15.101.993-5, actualmente cesante, con domicilio en calle Barros Borgoño N°2481, el Sol, comuna de Quilpué, y doña MARIA TERESA SILVA JULIO, RUN 13.855.692-1, con domicilio en calle Grecia N°99, el retiro comuna de Quilpué, e interponen denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido, en contra de su ex empleador TOP FASHION STORE S.P.A. RUT número 76.061.903-5, con domicilio matriz en calle las Araucarias N° 2801, comuna de Quilicura, y con faenas en calle Claudio Vicuña N°811, comuna de Quilpué, representada legalmente por don LUCIO UGOLINI, RUN 23.679.906-9, este último con el mismo domicilio anteriormente indicado. SEGUNDO: Que realiza la exposición de los hechos inicialmente con relación a doña MARÍA TERESA SILVA JULIO. Señala que su relación con la demandada comenzó el 16 de abril del año 2018, para desempeñarse como vendedora y/o operaria en la tienda de calle Claudio Vicuña n°811, Quilpué, posteriormente el día 15 de julio del año 2018 se realiza su anexo de contrato con características de indefinido. El mismo año con fecha 13 de diciembre se le realiza nuevo contrato de trabajo y se le deja como encargada de local, y hace presente, que pese a que su contrato era para el local de Quilpué, arbitrariamente era trasladada a prestar servicios a otras instalaciones, preferentemente la ubicada en calle Condell de la ciudad de Valparaíso, sin que para dicha modificación mediara anexo de contrato, En cuanto a su jornada de trabajo, su horario de ingreso era dependiendo de la necesidad de la empresa y en atención que fue encargada de local, era entre 8:00 a 8:30 horas y en ocasiones más temprano si había que recepcionar algún camión con mercaderías y se retiraba entre las 20:30 a 21:00 horas. Por lo que diariamente tenía
Fundamentos
motivos de sindicación, esto es, declara como ilegitima cualquier medida que decida el empleador que se aplique solo a los trabajadores que realicen actividades sindicales, de manera de otorgarles un trato diferente o desigual respecto de quienes no realizan tales actividades y lo mismo establece el artículo 215 del Código del Trabajo, que prohíbe expresamente despedir o perjudicar a un trabajador por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales; también, el convenio 98 de OIT, ratificado por nuestro país y actualmente vigente. Agrega que en este sentido los hechos descritos con anterioridad corresponden al ejercicio de la actividad sindical, más precisamente al ejercicio de nuestro derecho fundamental de la libertad sindical y nuestro legislador protege dicha posibilidad incluso 10 días antes de la asamblea constitutiva por medio del fuero sindical del que gozan los participantes, el que en el caso de marras no pudo hacerse efectivo, toda vez que, la actividad del empleador impidió de manera total que se llevara a efecto dicha asamblea. Indica que es evidente que la demandada tiene un especial deber de justificar adecuadamente los despidos realizados, en consideración de que los principales involucrados en la reunión para formar sindicato fueron despedidos y que la supuesta “y necesarias medidas de racionalización de los servicios”, a la que aluden las cartas de despido no afectó la contratación inmediata de reemplazos en el mismo local comercial y con las mismas funciones y la fundamentación del despido, expresado en forma tan genérica y difusa en su carta, podía invocarse para despedir a cualquiera de los trabajadores de las distintas tiendas de la cadena de la denunciada, de esta forma, el derecho a ser tratado con igualdad por su ex empleador ha sido vulnerado con ocasión de nuestro despido, ya que si analizamos con detalle las circunstancias en que ocurrió el despido, considerando la actividad sindical, sus despidos, la contratación de nuevos trabajadores y el intento de ocultar dichas contrataciones, no queda más que concluir que la verdadera razón no se explica sino por su organización. Agrega que esta acción no es una denuncia por práctica anti sindical, en el sentido que los hechos denunciados no se invocan como un atentado contra la libertad sindical en alguna de las formas que señala el artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo, lo que se denuncia es que su ex empleadora las discriminó con ocasión de los despidos por la intención de conformar un sindicato, por lo que el análisis que debe efectuar el juzgador ante una denuncia de discriminación arbitraria, consiste en aplicar un juicio de razonabilidad, esto es, verificar si la medida que se denuncia como arbitraria puede justificarse por razones objetivas que revelen una aplicación imparcial, de lo contrario, la medida denunciada aparecerá como injustificada y desigual, debiendo
Fallo
por tanto ser declarada como atentatoria al derecho a no ser discriminado, tal y como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencia ROL 1365, Considerando 29, de manera que ante casos de discriminación arbitraria como este no se pide al juzgador que sopese o considere el ánimo o intención de quien se denuncia como discriminador; no es un juicio a la voluntad de quien decidió el acto que se denuncia como discriminatorio sino un juicio que debe decidir si la medida que se denuncia tuvo una justificación objetiva y suficiente como para descarta un trato desigual y a juicio de su parte, la explicación que intentó ofrecer su ex empleador en la carta de aviso de despido, da cuenta no solo de la falta de justificación de las separaciones sino que además de lo discriminatorio de la misma siendo evidente que el despido no fue objeto de impericia sino que constituye un acto discriminatorio en contra de un grupo de trabajadores que deseaba conformar un sindicato, ya que la causas del despido son tan amplias y genéricas que servían para despedir a cualquier otro trabajador que no se haya reunido con dicho objeto. Señala que conforme al artículo 493 del Código del Trabajo corresponderá al empleador explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, debiendo este aportar prueba que su medida obedece a motivos razonables y que la misma no dice relación con la vulneración de derechos fundamentales. Indica los que estima son indicios suficientes de la ocur
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Quilpué, doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-21-2019, se presentó doña FANNY CABRERA MALDONADO, chilena, RUN 18.998.681-5, actualmente cesante, domiciliada en pasaje cinco, N° 471, comuna de Con-Con; doña YAZMIN CATALDO PACHECO, RUN 15.101.993-5, actualmente cesante, con domicilio en calle Barros Borgoño N°2481, el Sol, comuna de Quilpué, y doña MARIA TERESA
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