Juzgado de Letras de Tomé

COMERCIAL LIENTUR LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOMÉ

Rol

I-18-2019

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: Que, en la presente causa I-18-2019 compareció don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de Comercial Lientur Limitada., ambos con domicilio, para estos efectos, en calle Tucapel N° 142, comuna de Concepción, deduciendo reclamación en contra de la Resolución N° 84, de fecha 04 de diciembre de 2019, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, representada por el Sr. Jorge Sandoval Badilla, con domicilio para estos efectos, en Ignacio Serrano Nº 1055, Tomé, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada, en cuanto confirma la multa aplicada por resolución N° 7509/19/57-2 y 3, emanada de la misma Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, y, en consecuencia, deje sin efecto la multa N° 7509/19/57-2 y 3; En subsidio, disponga la rebaja de la misma al mínimo legal. I. Antecedentes de la resolución reclamada 1. Sobre la resolución de multa N° 7509/19/57. En primer lugar, es necesario hacer presente que la resolución N°84 ha recaído en la solicitud de reconsideración administrativa, presentada por esta parte ante el Inspector Comunal del Trabajo de Tomé, en contra de la resolución N° 7509/19/57, de fecha 25 de septiembre de 2019, emanada de la misma Inspección Comunal del Trabajo de Tomé. Esta resolución ha aplicado una multa; sin embargo, se reclama la resolución N°84, en cuanto confirma la multa N° 7509/19/57 en su numeral 2 y 3, rebajando el numeral 1, aclarando que se reclama la resolución N° 84 en cuanto al numeral 2 y 3 de la multa N° 7509/19/57 y, para efectos de claridad se transcribe: “[2] NO CONTENER EL CONTRATO DE TRABAJO LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A MONTO, FORMA Y PERÍODO DE PAGO DE REMUNERACIÓN EN LO QUE A BONOS Y GRATIFICACIÓN RESPECTA; CONCEPTOS QUE SE REFLEJAN EN LOS COMPROBANTES DE PAGO DE REMUNERACIONES DEL PERÍODO FISCALIZADO, DE ACUERDO AL SIGUIENTE DETALLE: - MAXIMILIANO BARRIENTOS PACHECO GRATIFICACIÓN 25% MENSUAL (TODO EL PERÍODO FISCALIZADO); BONO DE PRODUCCIÓN 1 (MARZO 2019), BONO TRANSITORIO (MARZO

Fundamentos

fundamentos que se indicarán a continuación. En la resolución N° 84, se confirma la multa N° 7509/19/57-2 y 3, según los siguientes fundamentos: “Partiré diciendo que del momento que se pagan gratificaciones, el hecho de su obligatoriedad no está discutido, en ese entendido debo señalar que, el pago de la gratificación no depende de la voluntad del empleador, lo que depende de él es la modalidad de pago de la misma, así, tiene opción de pagar de acuerdo al artículo 47 o 50 del Código del Trabajo, pero una vez elegido u optado por una modalidad, ésta se entiende incorporada en los contratos individuales de trabajo de los trabajadores, de manera que, lo único que depende de la voluntad del empleador es la modalidad de pago, por lo que una vez elegida, debe pactarla a través de un anexo de contrato de trabajo, otorgando certeza a ambas partes del pago del mismo.” Al respecto cabe hacer presente que la multa fue porque el contrato no contendría las cláusulas básicas legales, y el razonamiento de la Inspección,

Fallo

se resuelve con un anexo. ¿Qué es lo que se reprocha? ¿Qué el contrato no tenga cláusulas mínimas legales o que no exista un anexo sobre las gratificaciones? Pareciera que la Inspección en negación de reconocer su error, trata de adecuar la narrativa para mantener la infracción, pero por un motivo diverso por el cual se cursó la multa impugnada. A todas luces, es claro que el artículo 10 del Código del Trabajo, -norma supuestamente infringida- nada dice sobre las gratificaciones y si la propia Inspección considera que un anexo sería suficiente, con más razón aún no sería necesario que el contrato contuviera tal cláusula. Yerra asimismo la Inspección del Trabajo al sostener que la gratificación es obligatoria, pues, olvida que depende de la existencia de utilidad líquida del ejercicio, es decir, que su pago depende de si el empleador obtuvo o no utilidad, por lo que tampoco es efectivo que sería obligatoria per se. Tampoco es cierto que una vez elegida una modalidad, esta no pueda variar, así lo ha señalado incluso la propia Dirección del Trabajo. Señala la Dirección del trabajo en su página (https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-99034.html) al referirse a la gratificación legal que: “La elección de cualquiera de los sistemas de pago indicados en el número precedente corresponde al empleador. El hecho de elegir uno de los sistemas señalados, no obliga al empleador a continuar el próximo año con el mismo. Además, el empleador puede aplicar indistintamente cualquiera de

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Tomé, doce de marzo de dos mil veinte.- VISTO Y OIDOS: Que, en la presente causa I-18-2019 compareció don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de Comercial Lientur Limitada., ambos con domicilio, para estos efectos, en calle Tucapel N° 142, comuna de Concepción, deduciendo reclamación en contra de la Resolución N° 84, de fecha 04 de diciembre de 2019, emanada de la Inspección

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