1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARREDONDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

O-3318-2019

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sustentan la aplicación de la causal invocada, limitándose sólo a argumentar una supuesta necesidad de la empresa, producto de una racionalización o reorganización del Departamento de Educación Municipal, sin efectuar un detalle pormenorizado de lo que implican estos hechos, dejándolos así, en indefensión y sin conocer los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen MANUEL SARMIENTO ARAVENA, JORGE SALVATIERRA BRAVO y JUAN ARREDONDO SOLIS, todos domiciliados para estos efectos en calle Santa Lucía N° 344, comuna de Santiago, quienes interponen demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, representada legalmente por Carlos Cuadrado Prats, ambos domiciliados en calle Premio Nobel N° 5.555, comuna de Huechuraba, a fin de que se declare que su despido es improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo legal y aporte del empleador al seguro de cesantía, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señalan que en el caso de Jorge Salvatierra Bravo, este comenzó a prestar servicios con fecha 10 de marzo de 2017, en el Centro Educacional de Huechuraba; en el caso de Juan Arredondo Solís, comenzó a prestar servicios con fecha 28 de marzo de 2012, en el Centro Educacional de Huechuraba y Manuel Sarmiento Aravena el 01 de marzo de 2011, en Escuela Carlos Prats. Refieren que Jorge Salvatierra Bravo, prestó servicios desde el 10 marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2019 en funciones de Paradocente, en el Centro Educacional de Huechuraba, dependiente del Departamento de Educación de la Municipalidad de Huechuraba. Agrega que en el caso de Juan Arredondo Solís, trabajo desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019, como Rondín, en el Centro Educacional de Huechuraba, dependiente del Departamento de Educación de la Municipalidad de Huechuraba y Manuel Sarmiento Aravena, prestó servicios desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2019, cumpliendo funciones de auxiliar de servicios en las Escuelas Las Canteras y Carlos Prats, dependiente del Departamento de Educación Municipal de Huechuraba. Alegan que su jornada de trabajo era de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Explican que el promedio de sus últimas tres remuneraciones ascendió a los siguientes montos: 1) Jorge Salvatierra Bravo: $496.563 (cuatrocientos noventa y seis mil quinientos sesenta y tres pesos) 2) Juan Arredondo Solís: $473.483 (cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres pesos) 3) Manuel Sarmiento Aravena: $471.892 (cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa y dos pesos) Indican que respecto de Jorge Salvatierra Bravo, el lugar donde desempeñó sus funciones fue en el Centro Educacional de Huechuraba, ubicado en Avenida El Bosque de Santiago N° 491, Huechuraba. Añaden que Juan Arredondo Solís, desempeñó sus funciones en el Centro Educacional de Huechuraba, ubicado en Avenida El Bosque de Santiago N°491, Huechuraba y Manuel Sarmiento Aravena, exponen se desempeñó como auxiliar de servicio en la Escuela Carlos Prats, ubicada en Guayalolén N°5886, Villa Pincoya 2, Huechuraba. Manifiestan que su relación laboral tuvo fecha de término el día 28 de febrero de 2019. Sostiene que su contrato se rige por las normas del Código del Trabajo, debido a la siguiente cuest

Fallo

por tanto, los problemas e inconvenientes transitorios y subsanables. Advierten que en este contexto, menester es indicar que la carta de despido que les fuera entregada por la demandada no sólo no explica ni detalla en los términos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo los hechos objetivos, graves y permanentes que sirvieron de base para invocar la causal referida, sino que, además, en ningún momento puede determinarse de manera significativa, cómo puede influir su desvinculación en estas supuestas necesidades de la empresa. Alegan que a su entender, ello no es más que una burda forma de fundamentar el despido, que no tiene otro sentido que el mero capricho y la arbitrariedad de su ex empleador y su voluntad unilateral e injustificada de prescindir de sus servicios, siendo en consecuencia injustificada e improcedente la causal aplicada. Indican que de este modo, y como advertirá el Tribunal, su despido no ha obedecido a razones de fondo y reales, las explicaciones sobre su despido parecieran venir de la mera voluntad de su ex empleador, razón que ha sido descartada de manera categórica para la aplicación de la causal de necesidades de la empresa por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Argumentan que como conclusión de todo lo expuesto, el Tribunal apreciará que en la especie no se da ninguno de los presupuestos fácticos para aplicar la causal prevista y sancionada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-3318-2019 RUC N° : 19-4-0187821-4 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MANUEL SARMIENTO ARAVENA JORGE SALVATIERRA BRAVO JUAN ARREDONDO SOLIS DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA *********************************************************************** Santiago, doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIM

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