MINERA INVIERNO SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAGALLANES
Rol
I-6-2020
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS CONFORMES X · FIJA HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTE RECLAMANTE 1.- INCORPORACION DOCUMENTAL X 2.- CONFESIONAL X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS PARTE RECLAMADA 1.- INCORPORACION DOCUMENTAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDANTE X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDADA X · FIJA FECHA DE PROCLAMACIÓN DE SENTENCIA X Asume Poder: Al inicio de la audiencia el/la abogado José Miguel Salas Ponce, comparece a nombre de la reclamada. El Tribunal lo tiene presente. Conciliación: Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Contestación Demanda: La demandada procede a contestar la demanda y el Tribunal tiene por cumplido el trámite. Los hechos conformes: 1. Que, la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes cursó multa N°17312019421-1, de 26 de julio de 2019, a Minera Invierno SA. 2. Que, la demandante solicitó reconsideración administrativa la multa antes dicha, la cual fue rechazada mediante resolución N°15, de 17 de enero de 2020. 3. Que, en sentencia definitiva dictada en causa rit O-79-2016 de este Tribunal, se declaró que las empresas Mina Invierno SA, Minera Invierno SA, Rentas y Construcción Fitz Roy Ltda., Productos y Servicios Mineros Ltda., Portuaria Otway Ltda. y Equipos Mineros Ríi Grande Ltda., constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo previene el artículo 3°, inciso 4° del Código del Trabajo. Los hechos a probar: 1. Efectividad que trabajadores contratados por Minera Invierno SA., al momento de la fiscalización realizaban faenas propias de las labores portuarias e identidad de los mismos. En la afirmativa, efectividad que la demandante cumple los requisitos para operar como empresa de muellaje. Hechos y circunstancias que lo justifican. El apoderado de la reclamada repone de la redacción del punto de prueba, por los argumentos que expone. Evacuado el traslado, se desecha la reposición, sin costas. MEDIOS DE PRUEBA: PA
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Mauricio Sandoval Romero, abogado en representación de Minera Invierno S.A., RUT N° 96.919.150-4, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Ignacio Carrera Pinto N° 185, Comuna de Punta Arenas, quien en razón de lo dispuesto en los artículos 503, 511, y 512 del Código del Trabajo, presenta reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada por la Jefa de dicha Inspección, doña Karen Ulloa Heinsohn, ambas domiciliadas en calle Pedro Montt N°895, 2° Piso, comuna de Punta Arenas, en relación con la resolución administrativa Nº 15, de 17 de enero 2020 (notificada el día 28 de enero de 2020), que confirmó la resolución de multa N°1731/2019/421-1, de fecha 26 de julio de 2019 y solicita: 1. Que se acoja la reclamación, declarándose que se acoge la solicitud de reconsideración formulada por esta parte y, consecuencialmente, que se deje sin efecto la resolución de multa N° 1731/2019/42-1, por fundarse en errores de hecho. 2. Que se condene en costas. Explica que se imputaron a su representada los siguientes hechos en la Resolución de Multa N°1731/2019/421-1: “Realizar funciones de corridas y desamarre a naves y artefactos navales que se encuentran en los recintos portuarios de la República, faenas consideradas como propias de la actividad portuaria y que sólo pueden ser realizadas por trabajadores portuarios eventuales afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores portuarios eventuales, para un empleador que cumpla las obligaciones del artículo 136 del Código del Trabajo, denominadas empresas de muellaje, al verificarse mediante declaración del jefe de turno del puerto “Terminal Otway”, ubicada en la comuna de Río Verde y la revisión del contrato colectivo de la empresa Minera Invierno S.A., que los trabajadores de ésta realizan labores portuarias sin que ella cumpla con los requisitos para operar como empresa de muellaje.” Señala que respecto de la referida resolución se interpuso reconsideración administrativa, la que se fundó – en lo pertinente al presente reclamo – en el hecho de que exista un error de hecho por no haberse constatado trabajadores específicos de su representada que realizasen labores portuarias, puesto que la multa no indica ningún trabajador y por el hecho de que el fiscalizador confunde la individualidad de su representada con la de otra empresa, Portuaria Seno Otway Ltda., la que sí tiene trabajadores portuarios. Sin embargo, la recurrida, incurriendo en el mismo error de hecho que el fiscalizador, rechazó la solicitud de reconsideración y confirmó la resolución de multa, mediante la resolución que se recurre en estos autos. Alega que existe error de hecho por falta de constatación de trabajadores específicos, dado que uno de los argumentos expuestos en la solicitud de reconsideración dice relación con que la resolución de multa no indica y el fiscalizador no
Fallo
se declara que las empresas Mina Invierno S.A., Minera Invierno S.A., Rentas y Construcción Fitz Roy Limitada, Productos y Servicios Mineros Limitada, Portuaria Otway Limitada y Equipos Mineros Río Grande Limitada, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales conforme lo previene el artículo 3 inciso 4 del Código del Trabajo.” Asimismo, dicha sentencia agregó, detallando y fijando el sentido y alcance de dicha declaración, que: “a consecuencia de la declaración antedicha, las empresas respecto de las cuales se ha acogido el libelo en lo sucesivo serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, los cuales además quedan habilitados para obrar conforme lo indica el inciso octavo del artículo 3 del Código del Trabajo, es decir, aquellos contratados por cualquiera de las razones sociales en comento, pueden conformar en conjunto y cumpliendo los demás requisitos legales un sindicato de empresa; y además los sindicatos ya constituidos en cualquiera de estas razones sociales pueden afiliar a trabajadores contratados por cualquiera de ellas, indistintamente.” Sin embargo y a pesar del claro alcance dado por el Tribunal, se generó una controversia entre el ente fiscalizador y su representada, que derivó en la interposición de un recurso de protección, seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Ingreso Corte N° 188-2018, por cuanto la Dirección Nacional del Trabajo se arrogó la atribució
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA FECHA 11 de marzo de 2020 RUC 20-4-0251323-4 RIT I-6-2020 MAGISTRADO CLAUDIA ANDREA ORTIZ QUINTEROS ADMINISTRATIVO DE ACTAS JUAN SPARZA ARRIAGADA HORA DE INICIO 11:41 RECESO 12:05 REINICIO 12:08 HORA DE TERMINO 12:40 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE MINERA INVIERNO SA ABOGADO MAURICIO IVÁN SANDOVAL ROMERO FORMA DE NOTIFICACION Señalado en autos PARTE
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