SINDICATO ALTO LOA DE EMPRESA JOINT VENTURE ALTO EL LOA AA.GG./JOINT VENTURE ALTO EL LOA
Rol
O-308-2019
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
Asignación de colación, Asignación de locomoción, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados por el actor, fundado en que los mismos se contradice con la realidad. Primero por cuanto indica que se exige el cumplimiento de obligación contractual por período de tiempo en el que no existía instrumento colectivo entre las partes. Al respecto precisa que el demandante solicita el pago íntegro de la remuneración mensual líquida pactada, equivalente a 12 meses de remuneración contados desde la entrada en vigencias del mismo hasta el día 08 de agosto de 2018 (sic) petición que se replica en idénticos términos respecto de los 47 trabajadores por los cuales la organización sindical enderezó la demanda en contra de la demandada principal. En igual sentido, en el petitorio de la misma, limitando lo solicitado al cobro de remuneraciones supuestamente insolutas, sólo hasta el 08 de agosto de 2018. En dicho sentido, solicita se considere que el artículo 446 N° 5 del Código del Trabajo impone al demandante la obligación de realizar una enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal, siendo en este caso la petición precisa y concreta limitada al pago de remuneraciones insolutas hasta el 08 de agosto de 2018. Agrega que sin perjuicio de la anterior aclaración, con anterioridad al 08 de agosto de 2018, no existía instrumento alguno que vinculara a las partes en juicio. Si bien es cierto, se presentó un proyecto de contrato colectivo, con fecha 19 de febrero de 2018, éste no nació a la vida jurídica, pues se presentó en tiempo diverso a aquel a que hace referencia el artículo 308 del Código del Trabajo. Norma que eximía a la demandada de negociar colectivamente por un período de 12 meses contados desde su creación. Aplicable, la citada norma a mi mandante, por tratarse de una mediana empresa nueva, por lo que nada se le puede reprochar al demandado. Agrega que en los contratos individuales de los trabajadores que representa el sindicato, tampoco existe obligación alguna, en los términos reclamados por ése, que
Fundamentos
motivos de su omisión. Señala que dicho monto resulta ser parte de la base de cálculo de los respectivos descuentos obligatorios de cada trabajador afecto a dicho instrumento, prestación que procede contractualmente por el cumplimiento de la jornada de trabajo convenida, es decir, por 30 días de trabajo efectivo, de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo vigente. Considera que se generó un perjuicio grave y económico a los trabajadores asociados a esta organización sindical, y también las prestaciones futuras de indemnización al término de la relación individual de trabajo, si se considera que la mayoría de los socios tiene a lo menos un año de antigüedad en la empresa. Explicó que el trabajador labora en ciclos compuesto de siete días de trabajo seguidos de siete días de descanso, con lo cual, su remuneración mensual debía corresponder a las siguientes sumas líquidas: $940.000.- (conductores); $740.000.- (conductores de minibús); y $635.000 (auxiliares). La cláusula que se infringe, obliga a la empresa al pago mensual de los montos ya señalados, por solo cumplimiento de la jornada de trabajo convenida, siempre y cuando esta sea efectiva. Agrega que la conducta indebida que ha ejecutado la demandada principal en el pago de la remuneración mensual establecida, ya que agrega ilícitamente a dicha remuneración tanto la asignación de colación como de movilización, para así, clandestinamente –o ficticiamente– cumplir con el monto líquido acordado colectivamente, infringiéndose lo establecido en el referido contrato colectivo, sus principios (buenas fe objetiva y subjetiva) y la ley, toda vez estas prestaciones no constituyen parte de la remuneración, y de ser así, estaríamos frente a una diferencia considerable de cotizaciones previsionales. Señala que la empresa demandada ha reconocido expresamente la diferencia de sueldo por estos conceptos, debido a la declaración que en este sentido hace el ex Administrador de Contrato, don Patricio Varas Campos, y que fueron formuladas al Presidente del Sindicato y otros trabajadores presentes en reuniones de trabajo realizadas durante los meses de marzo y abril del año 2019, inclusive, en reuniones posteriores a su desvinculación de la empresa como administrador de contrato. Conforme lo establece el artículo 510 del Código del Trabajo, considera, se podrá cobrar la diferencia de las remuneraciones líquidas acordadas y/o diferencias de cotizaciones previsionales, según sea el caso, desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de agosto de 2019; Inclusive, hasta la fecha en que la sentencia recaída en autos se encuentre firme y ejecutoriada; Sin perjuicio de lo anterior, el demandante, confía en que las sumas de dinero que se indican respecto de cada trabajador - socio en particular, será igualmente pagada al trabajador en base al principio de buena fe que inspira las relaciones de trabajo colectivas e individuales entre empleador y trabajadores. Luego expresa el fundamentos de derec
Fallo
por tanto ilícito, ya que podría condenar al demandado al pago de sumas de dinero superiores a aquellas que en derecho corresponde, en el improbable evento en que acceda a la demanda. En subsidio, alega la falta del incumplimiento contractual por parte de la empresa. Fundamenta lo anterior en que con fecha 08 de agosto de 2019, las partes suscribieron contrato colectivo, pactando una vigencia del mismo por 36 meses, siendo efectivo que las partes pactaron una remuneración líquida de $940.000, para conductores de tracto camión; $740.000, líquidos para conductores de minibús; $635.000, líquidos para auxiliares. Señaló que la voz remuneración que se utilizó en el instrumento colectivo fue la suma de dinero que percibiría el trabajador por cada mes efectivamente trabajado y comprende tanto los haberes imponibles como los no imponibles. Por remuneración líquida se acordó la suma de dinero que a fin de mes llega al bolsillo del trabajador. Y es en esta concepción que se llevó adelante el proceso de la negociación colectiva con el sindicato, esto es, que la suma de dinero que llegara a fin de mes al bolsillo del trabajador fuera de $940.000, para conductores; $635.000 auxiliares; $740.000 conductores de minibuses. Considera que no puede el sindicato desconocer la forma en que llevó adelante el proceso de negociación, pues ante las propuestas que realizó la empresa de incrementar las remuneraciones de los trabajadores, el sindicato siempre pidió una suma líquida de dinero, sin impor
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1 RIT: O-308-2019 RUC: 19-4-0219112-3 DEMANDANTE: SINDICATO ALTO LOA DE EMPRESA JOINT VENTURE ALTO EL LOA A.A.G.G. DEMANDADO: EMPRESA JOINT VENTURE ALTO EL LOA A.A.G.G DEMANDADO SOLIDARIO: CODELCO CHILE, DIVISIÓN MINISTRO HALES MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO Y COBRO DE PRESTACIONES. __________________________________________________________ Calama, once de marzo dos mil veinte. VIS
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