2° Juzgado de Letras de San Antonio

GUERRERO/PINTO

Rol

O-5-2020

Fecha

11 de marzo de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como se proponen en la demanda y se fallará conforme a dicha situación fáctica, omitiéndose la recepción de la causa a prueba y se dictara sentencia en forma inmediata- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don RODRIGO DANIEL BUSTAMANTE TAPIA, Abogado, en representación convencional de doña MAYRA ALEJANDRA GUERRERO PEREZ, RUT N°26.916.800-5, profesión u oficio EMPLEADA, domiciliado en LO ABARCA N°142, SAN SEBASTIAN, COMUNA DE CARTAGENA y deduce demanda en juicio del trabajo, PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL, por DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO DEVENIDO EN INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra del ex empleador doña ELIZABETH IVANIA PINTO FUENTES, RUT N°20.344.182-7, empresaria, o por quien sus derechos represente conforme al art. 4o del Código del Trabajo, ambos con domicilio en ISLA TENGLO N°912, VILLA ITALIA, COMUNA DE SAN ANTONIO. Indica que su representada comenzó a prestar servicios con fecha 07 de enero de 2019, bajo subordinación y dependencia, existiendo un vínculo laboral con la demandada, sin embargo, el empleador solo escritura el contrato de trabajo con fecha 01 de febrero de 2019, estableciendo un primer período "A PRUEBA". CONTRATO INEXISTENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO LABORAL, conminando a la actora a firmar con la fecha posterior al ingreso real, de lo contrario perdería su única fuente de empleo, realizando cambio alguno en dicho contrato pese a los reclamos de la actora, para desentenderse del pago de las cotizaciones de seguridad social desde el 07 de enero de 2019 al 01 de febrero de 2019, agregando que desempeñaba el cargo de TRABAJADORA DE CASA PARTICULAR, conforme reza la cláusula primera del Contrato de Trabajo; "De ¡a naturaleza de los servicios. La trabajadora se obliga a desempeñar trabajos de asistencia propios o inherentes a! hogar, de acuerdo a las instrucciones que a! efecto sean impartidas por el empleador. En especiaI deberá ocuparse del aseo, preparación de los alimentos y labore

Fundamentos

fundamentos de hecho señalados VS., corresponden a incumplimientos de carácter contractual y del tenor suficiente para calificarlos de "grave" y "temerarios" por VS., respectivamente. Por cierto, constituye un hecho de la causa, que la situación laboral que afectó a mi representada constituye una "PRECARIZACIÓN DEL TRABAJO" y que de modo alguno puede ser amparado por el derecho, más aún debe ser repelido por el órgano jurisdiccional. Es un hecho de público conocimiento que el monto de las pensiones de quienes jubilan se ven tremendamente afectadas y disminuidas justamente por las lagunas previsionales, pero en la especie se da una situación de una gravedad aún mayor, pues mi representada ha trabajado noblemente generando una remuneración, pero ha sido el propio empleador demandado quien ha retenido parte de las remuneraciones, lo que a su vez ha generado diferencias significativas en las cotizaciones y no ha pagado las cotizaciones durante toda la relación laboral desde enero a diciembre de 2019. La Excelentísima Corte Suprema ha sostenido ello, en relación con determinar la naturaleza de GRAVE, respecto del incumplimiento de obligaciones; "Que, en primer término, cabe señalar que para que se configure ¡a causal de despido en estudio, se requirió de la existencia de un incumplimiento a una obligación que emane del contrato de trabajo que ha ligado a fas partes. Pero, además, es necesario que éste sea grave. En efecto, la ley ha dispuesto tal exigencia, no siendo suficiente para justificar la terminación de la relación laboral cualquier falta a los deberes contractuales, se requiere que ella sea de cierta magnitud o entidad en términos tales de revestir una particular trascendencia negativa, un efecto perjudicial en el ámbito laboral de la prestación del servicio". (Excma. Corte Suprema. Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil ocho, causa rol 5635-2008). No cabe duda alguna, que al incumplir el empleador sus obligaciones más básicas, en forma reiterada, se ha incurrido en incumplimientos de carácter gravísimos. Así las cosas, por las razones ya esgrimidas, se solicitará se declare que el contrato de trabajo luego de 12 meses aproximadamente de servicio fiel y responsable, ha terminado al alero del despido indirecto o auto despido, de conformidad con lo establecido en el art. 171 del Código del Trabajo, fundado justificadamente en la causal del art. 160 n°7, condenando a la demandada, al pago de la Indemnización Sustitutiva del Aviso previo por la suma de $500.000, o la cifra mayor o menor que se, determine. Del feriado legal e indemnización de feriado proporcional; Respecto al feriado legal, el artículo 67 inciso primero del Código del Trabajo, señala que 'Vos trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anua! de quince días hábiles, con remuneración integra, que se obtendrá de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento". A su vez, el artículo 73 dispone que sólo si el trabajador, teniendo los requisi

Fallo

se fallará conforme a dicha situación fáctica, omitiéndose la recepción de la causa a prueba y se dictara sentencia en forma inmediata- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don RODRIGO DANIEL BUSTAMANTE TAPIA, Abogado, en representación convencional de doña MAYRA ALEJANDRA GUERRERO PEREZ, RUT N°26.916.800-5, profesión u oficio EMPLEADA, domiciliado en LO ABARCA N°142, SAN SEBASTIAN, COMUNA DE CARTAGENA y deduce demanda en juicio del trabajo, PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL, por DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO DEVENIDO EN INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra del ex empleador doña ELIZABETH IVANIA PINTO FUENTES, RUT N°20.344.182-7, empresaria, o por quien sus derechos represente conforme al art. 4o del Código del Trabajo, ambos con domicilio en ISLA TENGLO N°912, VILLA ITALIA, COMUNA DE SAN ANTONIO. Indica que su representada comenzó a prestar servicios con fecha 07 de enero de 2019, bajo subordinación y dependencia, existiendo un vínculo laboral con la demandada, sin embargo, el empleador solo escritura el contrato de trabajo con fecha 01 de febrero de 2019, estableciendo un primer período "A PRUEBA". CONTRATO INEXISTENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO LABORAL, conminando a la actora a firmar con la fecha posterior al ingreso real, de lo contrario perdería su única fuente de empleo, realizando cambio alguno en dicho contrato pese a los reclamos de la actora, para desentenderse del pago de las cotizaciones de seguridad social desde

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AUDIENCIA PREPARATORIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN PROCEDIMIENTO DE APLICACION GENERAL.- FECHA 11 de marzo de 2020 RUC 2040246559-0-102 RIT 0- 5-2020 MAGISTRADO JOSE LUIS MAYORGA SIMPSON ADMINISTRATIVO DE ACTAS MARIA GALLEGUILLOS BUSTOS HORA DE INICIO 09:42 hrs. HORA DE TERMINO 10: 29 hrs. Nº REGISTRO DE AUDIO 2040246559-0-102 DEMANDANTE MAYRA ALEJANDRA GUERRERO PEREZ DOMICIL

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