MIÑO/INGENIERIA Y MAQUINARIAS INDAK LTDA
Rol
O-4659-2019
Fecha
10 de marzo de 2020
Materia
Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos enunciados en la demanda y que no existió régimen de subcontratación con los demandantes de autos. Lo anterior, en especial atendido que uno de los requisitos para que opere consiste en que el trabajo que prestan los trabajadores de los contratistas sea para la empresa principal, es decir, en su beneficio o interés. Por lo anterior, los demandantes de la planta administrativa quedarían excluidos por razón de sus cargos relacionados a Recursos Humanos, Contabilidad y Logística, destinados a un correcto funcionamiento administrativo interno de la empresa INDAK, ajenos al giro de LUMINA. Señala que aquello es sin perjuicio de la existencia de contratos civiles celebrados entre ambas empresas. Alega que de todas formas no sería posible que en período entre septiembre de 2015 y diciembre de 2018 haya operado el régimen de subcontratación a su respecto toda vez que los demandantes reconocen en su libelo haber prestado servicios de manera simultánea para la demandada CODELCO, lo cual contrasta con lo establecido en el artículo 183-A inciso final del Código del Trabajo que excluye los servicios que se prestan en forma discontinua o esporádica. Destacan que la responsabilidad de la empresa mandante está limitada al durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación con la empresa principal, al respecto señalan que la faena Caserones de MLCC existe sólo desde el año 2006 en adelante, y sólo desde julio del año 2014 comenzó a operar el yacimiento en la faena de Caserones, concluyendo que mal pudieron los actores haber prestado servicios en sus faenas durante el período anterior al año 2014. Además estima que deben primar lo establecido en la Ley N° 20.720, no pudiendo subsistir la solidaridad legal invocada ya que las sumas retenidas en este caso debieron ponerse a disposición del liquidador con motivo de la declaración de liquidación concursal. Agrega que por la misma razón, tampoco procedería juna responsabilidad de carácter subsidiario to
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio N° 1, interponen demanda por cobro de prestaciones los siguientes demandantes :JULIO ANTONIO ALLENDE AMESTICA, cédula de identidad 6.124.446-8; LUIS ANGEL ASTORGA CERDA cédula de identidad 6.612.456-8; HUGO ERNESTO BRAVO REYES cédula de identidad 12.830.044-9; MANUEL HERNAN BRIONES QUINTEROS cédula de identidad 9.483.610-7; ALFREDO DEL TRANSITO CANTILLANA PANDO cédula de identidad 7.417.403-5; AMIRTA IVONNE CARDENAS VILUGRON cédula de identidad 10.974.508-1; MONICA ANDREA CARRASCO SILVA cédula de identidad 11.869.120-2; VICTOR MANUEL CISTERNA VASQUEZ cédula de identidad 10.382.282-3; PABLO RENE ESPINOZA CASTILLO cédula de identidad 9.226.643-5; ECILDA DEL CARMEN ESPINOSA ROJAS cédula de identidad 7.692.250-0; LUIS JORGE GALLARDO RIQUELME cédula de identidad 5.810.587-2; LUZ MARIA MORAGA MORAGA cédula de identidad 10.082.028-5 13; RODRIGO LEONARDO MORAN CONTRERAS cédula de identidad 17.050.831-9; SERGIO RICARDO SALINAS VIDAL cédula de identidad 10.569.289-7; JUAN MANUEL TEJOS ALVAREZ cédula de identidad 12.706.159-9; LEONARDO EDMUNDO TRONCOSO MOEBIS cédula de identidad 10.700.421-1; JUAN OSVALDO VARGAS VERA cédula de identidad 9.090.653-4; KAREN PAOLA DEL CARMEN VASQUEZ RAMIREZ cédula de identidad 10.401.151-9; ORLANDO ANTONIO VERGARA VALDES 9.733.523-0; ANDREA VILLEGAS CARRASCO cédula de identidad 13,423,627-2; NICOLAS SEBASTIAN YASKY BODELON cédula de identidad 10.737.464-7; todos domiciliados en calle Moneda Nº1137, oficina 55, Santiago; entablando demanda de cobro de prestaciones contra INGENIERIA Y MAQUINARIAS INDAK LIMITADA; RUT 79.799.750-1,representada legalmente por MARIA LORETO RIED UNDURRAGA; cédula de identidad 11.472.416-5, domiciliado en Monseñor Sótero Sanz N° 100, oficina 205, Providencia, Santiago; SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE, RUT: 99.531.960-8 representada legalmente por HUGO ORLANDO HERRERA CARVAJAL, con domicilio en Av. Andrés Bello N°2687 PISO 5, Las Condes Santiago; y CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE RUT N° 61.704.000-K, representada legalmente por NELSON PIZARRO CONTADOR cédula de identidad 4.734.669-K domiciliado en Huérfanos 1270, Santiago; las dos últimas en calidad de solidaria o subsidiariamente responsables, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Fundan su acción en el hecho de ser haber sido todos los demandantes trabajadores dependientes y subordinados de la demandada INGENIERIA Y MAQUINARIAS INDAK LIMITADA hasta el 03 de junio de 2019, fecha en que fueron desvinculados por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, esto es, por la declaración judicial de liquidación pronunciada en los autos Rol C18.233-2019, del 24 Juzgado Civil de Santiago; adeudando diversas prestaciones que se detallan en tablas descriptiva adjuntadas en la demanda por los siguientes conceptos: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- Indemnización por años de servicios. 3.- Feriados legales y proporcionales: 4.- Remuneraciones de mayo de 2019 y de días de junio de
Fallo
Por tanto, no hay extinción de responsabilidad por cumplir lo dispuesto en el artículo 129 N° 6 de la Ley N° 20.720. Así las cosas, de las conclusiones que se viene vertiendo, observándose un cumplimiento parcial, y según lo establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en este caso debe responder de manera solidaria de las obligaciones laborales y previsionales respecto del actor que se ordenan pagar en sentencia parcial recaída en autos. DECIMOSEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Ramo, la responsabilidad establecida en el considerando anterior debe quedar limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, por lo que se limitará a los periodos establecidos en el considerando decimocuarto. DECIMOSEPTIMO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica y la no pormenorizada en lo que antecede en nada alteran lo concluido. Y visto además lo dispuesto en los artículos 67, 73, 161, 162, 163, 163 bis, 173, 183-B; 183-C; 183 D y siguientes del Código del Trabajo, y Ley 20.720, se declara, en lo no resuelto por sentencia parcial de fecha 13 de septiembre de 2019, lo siguiente: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, en cuanto a la existencia de un régimen de subcontratación con la demandada LUMINA, y por tanto, se le condena a pagar en forma solidaria, respecto a los trabadores y periodos enunciados en el considera
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Santiago, diez de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio N° 1, interponen demanda por cobro de prestaciones los siguientes demandantes :JULIO ANTONIO ALLENDE AMESTICA, cédula de identidad 6.124.446-8; LUIS ANGEL ASTORGA CERDA cédula de identidad 6.612.456-8; HUGO ERNESTO BRAVO REYES cédula de identidad 12.830.044-9; MANUEL HERNAN BRIONES QUINTEROS cédula de id
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