FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME
Rol
I-7-2019
Fecha
10 de marzo de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Efectividad de haberse incurrido en error de hecho por parte del fiscalizador al cursar las multas impuestas; y 2.- Efectividad de haberse corregido por parte del reclamante, lo errores presuntamente constatados por el fiscalizador, dentro del plazo legal contemplado en el Código del Trabajo en su artículo 511. Finalmente se recibió la prueba ofrecida por las partes, difiriéndose para el día 10 de marzo de 2020, la comunicación de la sentencia. Quinto: Prueba de la parte demandante. Que la parte reclamante incorporó en forma legal los siguientes medios de prueba: Documental: 1.- Reporte legal de asistencia de doña Carolina Antonieta Yáñez Gutiérrez, tanto el anual o semanal; Y solicito tener a la vista la causa RIT T-7-2019 de este Primer Juzgado de Linares, lo que el tribunal tuvo presente, resolviendo como se pide, en los términos establecidos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Prueba de la parte demandada. Que la parte demandada en la audiencia de juicio, a fin de acreditar sus alegaciones y defensas incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, reclamo número 703/2019/720, celebrada con fecha de 07/08/2019, ante el Inspector don Darko Jaime tapia Álvarez, celebrado entre la reclamante doña Carolina Yáñez Gutiérrez y Fundación Educacional San Miguel Arcángel, en el cual consta la circunstancia de no haberse exhibido por la reclamante, toda la documentación requerida correspondiente al Comprobante de Vacaciones de la trabajadora y registro de control de asistencia carente de firma de la trabajadora; 2.-Registro de control de asistencia presentado en la audiencia de reclamación de 01/07/2019 al 12/07/2019; 3.- Resolución de multa N° 4340/2019/29 de fecha 07/08/2019. Séptimo: Que, sin perjuicio de no resultar controvertido, analizada la prueba rendida en autos en los términos del artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, d
Fundamentos
considerando esta sentenciadora, que el reclamante, incumplió con la obligación que le impone el artículo 33 del Código del Trabajo, es que no se estima que por parte del fiscalizador se hubiere incurrido en un error de hecho al imponer la multa cuestionada, por lo cual no resulta permitente dejarla sin efecto. Que por otra parte y no habiéndose acreditado de manera alguna, la corrección de la infracción constatada y estimando que la multa impuesta, se encuentra acorde con la legalidad vigente, tampoco resulta procedente en opinión de esta juez, la rebaja de la multa impuesta, pedida de manera conjunta y/o subsidiaria. Décimo segundo: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios no mencionados expresamente, en nada lograron alterar o modificar la convicción que se ha formado este Tribunal.
Fallo
por tanto, estima que es improcedente lo señalado por la parte contraria, que respecto a las vacaciones se le aplicaría el estatuto docente, es más, se le aplicaría específicamente la Ley 19.410 y subsidiariamente el Código del Trabajo, pero no el estatuto Docente.. Que, en cuanto a la multa N° 2, tal como se señala en el libelo se reconoce por parte de la empresa que existió un error al llevar el registro, sin perjuicio de ello se le imputa a la propia trabajadora el error, pero la jurisprudencia del servicio ha señalado en Dictamen N° 5.254/355 de fecha 13 de diciembre del año 2000, que esta es una obligación que empecé directamente al empleador y por tal razón, es este quien debe preocuparse que dicho registro, sea llevado por su personal en la forma correcta, para los efectos del artículo 33 del Código del Trabajo, pudiendo en su caso, tomar las medidas que sean pertinente dentro de la facultad de dirigir y administrar la empresa para que se cumpla tal objetivo. Por lo tanto, al haberse reconocido que el error fue de la empresa, no cabe sostener que el fiscalizador hubiere incurrido en un error de hecho ni derecho. Por lo antes señalado solicitan que el reclamo sea rechazada en todas su partes con expresa condenación en costas. Cuarto: Actuaciones procesales. Que el día 6 de marzo de 2020, se llevó a efecto la audiencia única, en la que luego evacuado el traslado de la demanda, se efectuó el llamado a las partes a conciliación la que no se produjo; acto seguido se reci
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Causa RUC: 19-4-0225543-1 RIT: I-7-2019 Materia Reclamo Multa Código L066 Procedimiento Monitorio Demandante Fundación Educacional San Miguel Arcangel Rut 65.521.470-4 Abogado Patricio De La Fuente Encina Rut 12.183.705-6 Abogado Francisco Rodrigo Díaz Ahumada Rut 10.331.084-9 Demandado Inspección Provincial Trabajo Linares Rut 61.502.000-1 Abogado Jorge Corvalán Soto Rut 1
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