Juzgado de Letras de Casablanca

GONZÁLEZ/CORPORACIÓN EDUCACIONAL CASABLANCA BILINGUAL SCHOOL

Rol

O-82-2019

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en la denuncia, en particular que haya incurrido en conductas atentatorias contra la libertad sindical por haber desvinculado en el mes de diciembre a los tres trabajadores que consigna la denuncia de la DT a saber señores: Marcelo Matamala Guarda, Alberto Santibáñez Concha y don Juan Carlos Bernales Bozo, todos pertenecientes al Sindicato de empresa Corporación Educacional Casablanca Bilingual School, todos juntos, registro sindical 05100038. Lo que ocurrió fue que el 26 de diciembre de 2018, por recomendación de otro abogado, éste dio la orden de notificar a estos tres docentes que su contrato, a plazo fijo, no sería renovado y que en consecuencia su contrato de trabajo terminaba por vencimiento del plazo convenido. Sorpresa fue recibir el día 22 de abril de 2019, una comunicación de la Dirección del Trabajo señalando que estos tres trabajadores, el 6 de Marzo, esto es, 70 días después del despido, habrían ido a denunciar que al reincorporarse a sus labores, una vez iniciado el año escolar, les habrían notificado que estaban desvinculados y no podían ingresar. Con fecha 13 de marzo 2019, citada a mediación ante la Inspección del trabajo instancia en la cual la DT obliga a la reincorporación. La demandada concurre con el abogado de la Corporación el Sr. Juan José Contreras González, abogado, quien le recomienda, por ningún motivo reincorporarlos, ya que no gozaban de fuero porque sus contratos eran a plazo fijo, lo que refleja una persona que nada sabe de derecho laboral y que irresponsablemente asume una asesoría. El 22 de abril se nos notifica del juicio. La Corporación se lo informó al abogado José Contreras González, y éste se limitó a mandar un correo electrónico al colegio señalando que debíamos buscar un experto en materia laboral porque esas materias y familia, eran áreas que a él no le gustaban porque los jueces fallaban con su criterio y eso no le gustaba. (Correo que se acompañará en parte de prueba en la audiencia de estilo), advirtiend

Fundamentos

considerando la ficha de protección Social del alumno, el nivel socio económico en que viven con sus familias, la estructura del hogar, el nivel de educación de los padres, entre otros ítems. Este alumno calificado así, no paga colegiatura y el Ministerio envía subvención especial para ellos para mejorar el plan educativo y a cargo de todo esto quedó la demandante. Para desarrollar esta labor prestaba apoyo al equipo directivo (sin ser parte de él). Este equipo directivo estaba constituido por la directora del colegio, los dos jefes de UTP (que son los jefes directos de los profesores), el inspector General, el encargado de Convivencia escolar, y el encargado del programa de Integración estatal denominado PIE. Algunas de las labores que en virtud de estas funciones generales enunciadas realizaba, encontramos tales como: Como profesora de lenguaje que era, estaba encargada de revisar y corregir la estructura gramatical de los planes educativos, en las labores del programa PIE, coordinaba y apoyaba la articulación entre docentes y educadores diferenciales, esto consistía en juntarse semanal o diariamente con ellos y trabajar en conjunto en la planificación para que la educadora pudiese entregar al alumno el mejor aprendizaje posible, de acuerdo a sus necesidades especiales previamente detectadas y evaluadas. Ella, como profesora de lenguaje determinaba la mejor forma de comunicar la enseñanza al alumno y le enseñaba a la educadora a hacerlo y lograr transmitirlo. Asimismo realizaba la articulación entre profesores de lenguaje de otros ciclos, lo cual realizaba en las denominadas reuniones PIE. También le correspondía planificar con los profesores, tutorías para las denominadas “salidas pedagógicas”. En las reuniones de plan de mejoramiento, a su cargo, le correspondía trabajar en forma conjunta con el encargado de convivencia escolar y participar en esas reuniones. Así las cosas, es claro que sí se le otorgó el trabajo convenido pero no precisamente en aula, pero sí otras labores que su contrato contemplaba. Estas labores, todas relacionadas con la educación y descritas en su contrato, no podrían producirle menoscabo pues un docente, en su ejercicio de profesión, no solo se desarrolla impartiendo cátedra. No se le dejaron de asignar labores, no se le rebajó de cargo, no se le modificó en forma alguna su remuneración, en consecuencia, no hubo menoscabo alguno hacia su persona y conservó las mismas 39 horas. Estas labores guardan estrecha relación con lo dispuesto en su contrato de trabajo y el reglamento de convivencia escolar. Es más, no fue por decisión unilateral de su representada que debieron cambiarle las funciones, fue por determinación del Tribunal. Hace presente que un día antes de presentar su carta de auto despido, la demandante se reunió con la directora del Colegio, Silvana Sepúlveda para manifestarle que no deseaba seguir prestando servicios en el colegio y que estaba buscando otras alternativas laborales. Es más, una vez que dejó nues

Fallo

Por estas razones, que la demandante conocía porque es profesora, se requería que informase con anticipación su partida y es precisamente por esta razón que el estatuto docente contempla relaciones laborales anuales de marzo a febrero, para garantizar la continuidad de los aprendizajes esperados en cada nivel escolar. Actualmente la demandante presta servicio en jornada completa para otro establecimiento educacional. Solicita en definitiva tener por contestada la demanda de autos, interpuesta por la ex trabajadora Camila González Quiroz, y declarar: que se rechaza la demanda en todas sus partes por no haber existido incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador, no configurándose lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, debiendo entenderse que el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador, que nada se adeuda al actor por ningún concepto, y que se condena en costas a la actora. CUARTO: Que con fecha 10 de octubre de 2019, en audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. QUINTO: Que se establecieron las siguientes CONVENSIONES PROBATORIAS; 1° Efectividad de haber existido un vínculo de carácter laboral entre las partes a contar del 1° de Marzo 2019, 2° Efectividad que la actora ejerció un auto despido por escrito con fecha 29/05/2019, 3° Efectividad que se adeuda a la demandante feriado proporcional por el monto de $87.119.- SEXTO: Que se RECIBE A PRUEBA LA

Texto Completo (Preview)

Casablanca, diez de marzo de dos mil veinte VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 12 de agosto de 2019, ante el Juzgado de Letras de Casablanca compareció doña CAMILA ISABEL GONZÁLEZ QUIROZ, profesora, con domicilio en Jorge Enguer Nº 5, Cerro Cordillera, Valparaíso, interponiendo demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por autodespido y cobro de prestaciones, en contr

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