CORIA/COMITÉ AGUA POTABLE RURAL SAN PEDRO DE ATACAMA
Rol
O-241-2019
Fecha
10 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y consideraciones de derecho que paso expone: Con fecha 09 de enero de 2017, su representado comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para el COMITÉ DE AGUA POTABLE Y RURAL DE SAN PEDRO DE ATACAMA, con contrato escriturado, el cual era de carácter indefinido. Su jornada laboral, en atención a la naturaleza de las funciones que desarrollaba, estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, quedando excluido de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo. Ejercía funciones atingentes al cargo ADMINISTRADOR DEL COMITÉ, y su remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base, bono de responsabilidad, gratificación mensual y movilización siendo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $2.423.146 pesos En cuanto al término de la relación laboral indica que con fecha 30 de abril del año 2019 se le envía carta de despido y que los hechos contenido en esta, no son efectivos, esto ya que se señala que se realizó una investigación sumaria. Refiere que, si bien es cierto, el empleador tiene la facultad de poner término al contrato de Trabajo, la actuaciones impropias o irregulares en que pude haber incurrido, no pueden ser consideradas aisladamente, sin mirar o contextualizarla en relación a la conducta que ha demostrado a lo largo del tiempo el actor, sobre todo teniendo en cuenta que ha prestado servicios por más de 2 años y nunca antes había sido objeto de amonestaciones verbales o por escrito por parte de su empleador. Indica que como lo refiere la doctrina y lo refuerza la jurisprudencia, el incumplimiento contractual para configurar esta causa, debe ser grave, es decir de peso de entidad considerable, de una magnitud tal que afecte la continuidad del contrato, la que puede ser determinada en base a criterios, como la confianza que requiere el trabajo, daños efectivamente producido, peligro provocado con la conducta, habitualidad de la misma en caso de conductas de gravedad menor, ent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, comparece doña KARIN PRADO FLORES, abogada, R.U.T. Nº 15.256.844-4, domiciliada en calle Gustavo Le Paige N° 302, comuna de San Pedro de Atacama, en representación convencional de don JAIME ESLANIER CORIA GAVIA, cédula de identidad N° 12.581.983-4, cesante, domiciliado en Calle Eduardo Abaroa N°1368, Comuna de Calama, interponiendo demanda laboral por despido indebido, injustificado e improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de COMITÉ DE AGUA POTABLE Y RURAL DE SAN PEDRO DE ATACAMA Y/O CAPRA, RUT 72.809.800-7, del giro de su denominación, cuyo representante legal es don WENCESLAO REYES CHINCHILLA, cédula de identidad N° 8.610.925-5, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Caracoles N° 1368 de la Comuna de Calama, en razón de los siguientes hechos y consideraciones de derecho que paso expone: Con fecha 09 de enero de 2017, su representado comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para el COMITÉ DE AGUA POTABLE Y RURAL DE SAN PEDRO DE ATACAMA, con contrato escriturado, el cual era de carácter indefinido. Su jornada laboral, en atención a la naturaleza de las funciones que desarrollaba, estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, quedando excluido de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo. Ejercía funciones atingentes al cargo ADMINISTRADOR DEL COMITÉ, y su remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base, bono de responsabilidad, gratificación mensual y movilización siendo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $2.423.146 pesos En cuanto al término de la relación laboral indica que con fecha 30 de abril del año 2019 se le envía carta de despido y que los hechos contenido en esta, no son efectivos, esto ya que se señala que se realizó una investigación sumaria. Refiere que, si bien es cierto, el empleador tiene la facultad de poner término al contrato de Trabajo, la actuaciones impropias o irregulares en que pude haber incurrido, no pueden ser consideradas aisladamente, sin mirar o contextualizarla en relación a la conducta que ha demostrado a lo largo del tiempo el actor, sobre todo teniendo en cuenta que ha prestado servicios por más de 2 años y nunca antes había sido objeto de amonestaciones verbales o por escrito por parte de su empleador. Indica que como lo refiere la doctrina y lo refuerza la jurisprudencia, el incumplimiento contractual para configurar esta causa, debe ser grave, es decir de peso de entidad considerable, de una magnitud tal que afecte la continuidad del contrato, la que puede ser determinada en base a criterios, como la confianza que requiere el trabajo, daños efectivamente producido, peligro provocado con la conducta, habitualidad de la misma en caso de conductas de gravedad menor, entre otras y que permiten establecer un parámetro, para determinar la concurrencia de éste requisito, el que ademá
Fallo
por tanto, corresponde determinar si efectivamente se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que el empleador que ponga término al contrato de trabajo, de acuerdo a las causales invocadas en autos, estas son, aquellas dispuestas en el artículo 160 numerales 1 letra a), 5 y 7 del Código del Trabajo, que la comunicación se entregue o envíe al trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes al de su separación, además que la copia de la comunicación del despido deberá ser enviada a la Inspección del Trabajo. Que para acreditar las formalidades antes señaladas, se incorporó en audiencia de juicio carta de aviso de término de contrato de fecha 30 de abril de 2019, el comprobante de envío de carta certificada de término de relación laboral con fecha 03 de mayo de 2019 y comprobante de carta de aviso de terminación de contrato de trabajo ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de junio de 2019, todos antecedentes que dan cuenta del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo ya señalado, no obstante, si bien conforme a la fecha de este último documento no se cumpliría con el plazo establecido en la norma citada para su comunicación, esta misma se pronuncia respecto a sancionar los errores u omisiones en que se incurra en estas comunicaciones que no se relacionen con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidan la terminación del contrato pero tienen asociadas las sanciones administra
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PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: ORDINARIO. DEMANDANTE: JAIME ESLAINER CORIA GAVIA DEMANDADA: COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SAN PEDRO DE ATACAMA. RIT: O-241-2019 RUC: 19-4-0206530-6 ____________________________________________________/ Calama, diez de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, comparece doña KA
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